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T-69137(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 69137 República de Colombia NORBEY ERAZO Corte Suprema de Justicia TUTELA 69137 República de Colombia NORBEY ERAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por NORBEY ERAZO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral promovido por NORBEY ERAZO contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de la misma ciudad EMSIRVA ESP en Liquidación y el Municipio de Cali, con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo.

El despacho mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el despido fue “legal y justificado”. 2. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral al decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante fallo del 30 de noviembre siguiente confirmó la decisión del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto las autoridades judiciales accionados desconocieron “las diversas jurisprudencias de la Sala Laboral, sobre este mismo caso, que tratan la indemnización de los ex trabajadores de EMSIRVA de acuerdo con el artículo 17 de la Convención Colectiva”, en las cuales se reconoce que el despido de los trabajadores por la liquidación de EMSIRVA es legal pero injusto.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para en su lugar ordenarle al ad quem que profiera otra acorde con el precedente vertical. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó la vulneración del derecho a la igualdad al advertir que los precedentes citados fueron proferidos por Magistrados distintos a los que decidieron el asunto génesis de la presente acción constitucional, de manera que, por virtud del principio de autonomía judicial, no es posible atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales en ese sentido.

De otro lado, indicó que las decisiones controvertidas se fundamentaron en un mínimo de razonabilidad jurídica que impide la intervención del juez constitucional sólo porque la determinación no favoreció los intereses del accionante, pues ello implicaría invadir el terreno del juez natural. Con todo, destacó que como el reintegro deprecado resultaba imposible en razón a la liquidación de la empresa que conllevó a la supresión de la planta de personal, le restaba al demandante el pago de la “indemnización legal, que ya fue pagada con suficiencia, según se probó a lo largo del proceso”. 3.

El mandatario judicial del actor impugnó el fallo. En dicho sentido, adujo que no es igual obtener una indemnización por despido injusto a una adquirida “de cualquier modo”, máxime al advertir que el demandante laboró al servicio de la empresa EMSIRVA S.A. E.S.P. por lapso superior a 29 años. Insistió el censor en el desconocimiento del derecho a la igualdad y reiteró que como la convención colectiva suscrita tiene validez jurídica, su aplicación deviene imperativa conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, referida a no ordenar el pago de la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva, por considerar no sólo que el despido se produjo sin justa causa, sino además, que los fallos de instancia desconocieron el precedente horizontal de obligatorio acatamiento.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que no resultaba procedente ordenar el pago de la indemnización convencional por despido injusto, esto es, por considerar que la situación laboral del actor no se ajusta al supuesto consagrado en el artículo 17 de la convención colectiva.

En este punto, específicamente el ad quem manifestó que en dicha disposición “sólo se previó la indemnización por despido injusto para los trabajadores con menos de dos (2) años de servicios, que no es el caso del actor y, el reintegro para aquellos con más de dos (2) años de servicios, pero ante la imposibilidad de cumplirlo, no le queda otra alternativa que la indemnización legal, que ya fue pagada con suficiencia, según se probó a lo largo del proceso”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Ahora, si bien la Sala no desconoce la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en términos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservación de la unidad del orden jurídico; advierte que no se demostró en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte del Tribunal Superior de Cali, no sólo por cuanto los precedentes citados con tal propósito no son suficientes para acreditar una doctrina aplicada de manera unánime y reiterada por todas las Salas de Decisión de esa Corporación, sino porque además lo aportado al expediente constitucional tampoco acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas en supuesto idéntico al noticiado en este evento.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, T – 430 de 2006. 9