Micelio
T-69136(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 319. Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor EDILBERTO NARIÑO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 24 de junio de hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor ante el Juzgado mencionado.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…Relató que laboró para Bancolombia S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 8 de enero de 2008, el cual finalizó de forma unilateral y “sin justa causa por el empleador” por “no haber declarado una suma de dinero sobrante en la caja a cargo, cuando estaba en la obligación de hacerlo, y que de acuerdo al literal K del Reglamento Interno de Trabajo, ello constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo- el descuadre en caja- cuando de ese evento el Banco sufra perjuicio económico grave”, por esos hechos no fue llamado a rendir descargos, en desconocimiento de su derecho de defensa; se desempeño como ajero supernumerario, con un salario mensual de $1.300.980; adujo que era miembro del sindicato mayoritario y estaba cobijado por las convenciones colectivas suscritas entre el Banco y SINTRABANCOL y UNEB.

Afirmó que, por lo anterior, promovió proceso ordinario contra Bancolombia S.A. para que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, indexación y lo extra y ultra petita; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2013, al considerar que la cláusula 26 de la Convención Colectiva se refiere a la imposición de la sanción disciplinaria distinta del despido, de modo que al tratarse de que por incumplimiento de la funciones, la diligencia de descargos y demás procedimientos convencionales no eran aplicables; aseguró que el Tribunal incurrió en una “incompleta e inadecuada apreciación de todos los elementos probatorios”, que va en contravía de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corte.”.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos las providencias de primer y segundo grados emitidas por los entes accionados, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que las decisiones cuestionadas son razonables. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del demandante exponiendo superficialmente los motivos de la misma.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de las citadas providencias, emitidas el 31 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, con las cuales le denegaron al actor, en primera y segunda instancias, las pretensiones reclamadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra su ex-empleador Bancolombia S.A., se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas.

Así se puede constatar en la primera de las decisiones citadas, que fuera objeto de confirmación, cuando se indica, como argumento esencial para descartar que el actor fue sometido a un despido injusto y por ende no tenía derecho a indemnización alguno por ese motivo, que “el demandante incurrió en una falta grave según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo como en el reglamento Interno de la entidad demandada, pues son suficientes los medios probatorios para concluir que al haberse presentado un ajusta causa comprobada por el empleador, el despido por parte de la entidad demandada resulta conforme a derecho, habida cuenta que el demandante no ejecutó de manera veraz y precisa su función de realizar debidamente el cuadre de caja, situación que por su falta de cuidado conllevó a que no se percatara del sobrante de dinero de la consignación realizada por Almacén Fantasía Calzado, y así no realizar un debido reporte de éste escenario demostrando con su actuar un perjuicio a la parte demandada.”.

En la decisión de segunda instancia, el Tribunal de Descongestión accionado, ciñéndose a los motivos de la censura del impugnante, esto es, al determinar la supuesta omisión en que incurrió el Banco al despedir al actor sin cumplir con el procedimiento previo previsto para tal fin, concluyó que “no se está frente a la imposición de ninguna sanción al trabajador, pues la decisión del empleador fue terminar el contrato de trabajo suscrito con el actor, como consecuencia del incumplimiento de una de sus funciones; por lo tanto, no es de recibo para esta Sala, el hecho de que el despido esté viciado o sea nulo, por haber pretermitido algún procedimiento, pues lo cuesto es que tratándose de un despido, la formalidad de la diligencia de descargos y demás procedimientos contemplados en el articulo 26 convencional, no son aplicables ni exigibles.”.

Y para confirmar la justeza del despido del actor, dijo: “Por último, hay un hecho claro y que no admite discusión, y es la existencia del sobrante en la caja que estaba a cargo del ex trabajador demandante el cual no fue reportado (tal como se reconoció por el actor en la diligencia de interrogatorio de parte – folio 243), siendo su obligación dar aviso de dicha circunstancia; además, las pruebas testimoniales aportadas al proceso también confirman que el despido fue una decisión de la entidad llamada a juicio que obedeció al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador”.

Dichas exposiciones necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el ciudadano EDILBERTO NARIÑO SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 de la sentencia del Juzgado.- � Folio 8 de la sentencia del Tribunal.- LFRA. 14/7/a 13:42 C.R. P.