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T-69134(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

TUTELA No. 69134 AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69134 AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA, contra la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA promovió demanda contra la Institución Educativa “Silvino Rodríguez” y el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación Cultura y Turismo, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que existió una relación de trabajo vigente entre el 1º de junio al 1º de diciembre de 2004, la cual terminó por decisión unilateral e injustificada de los empleadores.

En consecuencia, se condene a los demandados al pago solidario de las los salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido y moratoria, pago de aportes a la seguridad social junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, actualización monetaria de las condenas, conceptos ultra y extra petita y costas del proceso.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante sentencia del 3 de julio de 2009, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las funciones de vigilancia y celaduría ejecutadas por el demandante en la institución educativa demandada, son propias de una relación laboral de carácter pública cuya resolución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 14 de diciembre de 2012, revocó el numeral primero de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas, tras indicar que si bien se está ante una persona que dice hacer celebrado un contrato de trabajo para desempeñar labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, en realidad no demostró la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde denegar las pretensiones de la demanda.

Agotado el trámite ordinario del proceso la ciudadana AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA formula mediante apoderado acción de tutela, en procura amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico en tanto adoptaron decisiones a pesar carecer absolutamente de competencia, pues tras haberse determinado en primera instancia que el asunto debía resolverse por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se procedió a decidir de fondo denegando las pretensiones de la demanda.

Del mismo modo, le atribuye al Tribunal accionado la incursión en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que actuó al margen del procedimiento aplicable por lo que su decisión así emitida obedeció al capricho y la arbitrariedad, además de contrariar los principios de reformatio in pejus y de consonancia consagrado en la Ley 712 de 2001, toda vez que empeoró en segunda instancia la situación del apelante único, al impedir a la parte demandante que su conflicto fuese decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, indica que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer por completo la prueba recaudada que demostraba la labor realmente desarrollada por la actora, la cual de haber sido valorada habría adoptado decisión diferente. Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones reprobadas y se disponga que la decisión de fondo sea adoptada por el juez de la jurisdicción competente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto es evidente que la actora, a pesar de haber contado con el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, omitió interponerlo.

De otra parte, tampoco encontró arbitrariedad en las decisiones de los despachos judiciales accionados, las cuales fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas o elementos de juicio incorporados en el expediente, de cuyo contenido se pudo concluir que no se encontraba demostrada la existencia de un contrato de trabajo y menos que la actividad realizada por la demandante estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas a favor del municipio demandado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en este caso no se contaba con el recurso extraordinario de casación, si se tiene en cuenta que la cuantía del interés para recurrir, establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no permitía que lo pretendido por la demandante excediera para el año 2004 la suma de $ 42.960.000., por lo que resulta inexplicable que se acuda a dicho presupuesto para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana AURA CRISTINA TEJEDOR CASTAÑEDA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Institución Educativa “Silvino Rodríguez” y el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación Cultura y Turismo, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Es así que, en orden a resolver la impugnación necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”: “Artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante se circunscribió a demostrar que existió una relación laboral y que en consecuencia debía reconocerse y pagarse las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y obtener así la revocatoria del fallo de primer grado, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a determinar si se daban los presupuestos para declarar la existencia del contrato de trabajo, como así procedió. Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para emitir la decisión en sede de apelación obedeció a la interpretación razonada de lo que fue materia de alzada.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia, sin que además se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho por defecto sustantivo o factico -como lo anuncia la actora-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.

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