CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69132 A/. Jonatan David Chaves Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69132 A/. Jonatan David Chaves Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la protección constitucional deprecada por Jonatan David Chaves Morales, dentro de la acción de tutela instaurada contra la mencionada Corporación, trámite que se extendió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y a condición más beneficiosa. Refirió que promovió proceso ordinario contra Protección S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a la pretendido, y como fue apelada por la demandada, “con el fin de que no se le transgredieran los Derechos fundamentales, (…), y mientras se decidió la segunda instancia” adelantó acción de tutela, con la que logró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en fallo del 30 de abril de 2012, le amprara transitoriamente su derecho; no obstante, al resolverse la alzada del proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal, en proveído del 20 de mayo de 2013, revocó el del a quo “sin tener en cuenta los precedentes constitucionales e internacionales que la Juez de Primera Instancia había esbozado” y que le eran favorables, toda vez que aplicó la preceptiva contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 860 de 2003.
Adujo que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho” al apartarse de los precedentes constitucionales, y erigir su decisión en “el requisito de la norma sin mirar que se está violando los derechos fundamentales de una persona joven que requiere del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia y que por ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 88,05%, lo que lo ubica por fuera del mercado, causándole un perjuicio irremediable porque con la negativa de no (sic) obtener la pensión de invalidez, se le está vulnerando la dignidad humana, toda vez que como persona joven y discapacitada, impedida de por vida para laborar se pone en riesgo el derecho a la salud, la vida y el mínimo vital de éste”.
Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que profiera la correspondiente Resolución de reconocimiento pensional, para que “sea incluido en nómina de pensionados y en el Sistema de Seguridad Social en forma definitiva, para que su derecho al mínimo vital y la salud se materialicen”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Ante la clara realidad de que no siempre las leyes inferiores contienen todas las regulaciones ni pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores.
En virtud de ello, la discusión de derechos sociales como el de las pensiones, adquiere connotación en razón a que son los jueces los convocados constitucional y legalmente a efectivizarlos, por ser la prestación que garantiza a la población, sumida en contingencias de invalidez y vejez, o incluso de la muerte de quien procura el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades. 2.
Acorde con lo anterior, precisó que la emisión de una sentencia sin tener en cuenta a aquél al que se aplica, “conlleva una injusticia extrema, que no es posible de admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores”, de manera que, la tutela surge como herramienta para remediar este tipo de situaciones. 3. En el caso particular, acotó que resulta incontrovertible que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 88.05%. 4.
En cuanto al fallo del 20 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal accionado, recordó que desestimó las pretensiones bajo el argumento que el actor no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1994, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, de lo cual advirtió que “el juzgador no contabilizó las cotizaciones de manera correcta pues solo hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin discriminar los reportes que allí se encontraban”, razonamiento que condujo a una conclusión opuesta a los argumentos señalados en la providencia que sin duda alguna afectó el debido proceso y la vulneración de otras garantías en atención a su estado de indefensión. 5.
Finalmente, recalcó que si bien es cierto debió acudir al mecanismo de defensa judicial previsto para controvertir tal decisión, corresponde al juez constitucional ponderar los principios de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela con los derechos de rango superior, entre ellos la vida, dignidad humana, seguridad social, protección de las personas en estado se debilidad, que se vislumbran vulnerados por el fallador colegiado.
En ese orden dispuso la protección de dichas garantías y dejó sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, a fin de que en el lapso de 48 horas profiriera nueva decisión acorde con las motivaciones expuestas.
3. LA IMPUGNACIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. Corresponde al juez constitucional examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.
En el presente asunto no se satisfizo a cabalidad los de carácter general, ya que si bien es cierto se trata de un sujeto de especial protección, no por ello ostenta relevancia constitucional; no se agotaron todos los mecanismos de defensa que el actor tenía a su alcance como era el recurso de casación, sin embargo prefirió acudir a la tutela que no es la pertinente por no haber demostrado que se utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no se presentaron irregularidades propias del proceso laboral, y no se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada. 3.
A pesar de no verificarse el cumplimiento de dichos presupuestos, la queja tutelar tampoco pasa el examen de los requisitos especiales en virtud a que la decisión anulada no se incurrió en ninguno de los defectos previstos en la jurisprudencia que haga viable la intervención del juez de tutela. Al respecto señaló que se tomó en consideración la norma aplicable al caso y con base en las pruebas allegadas, junto con los precedentes constitucionales, se resolvió el asunto. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.
Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 4.
En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Buga en proveído del 20 de mayo último, a través del cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar denegó la pensión de invalidez reclamada. 5. Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.
Estas las razones: 4.1. En primer lugar debe señalarse que aunque no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional frente a decisiones de carácter judicial, como lo refiere la Corporación impugnante, entre ellos el no agotamiento del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del Tribunal, circunstancia que de entrada haría improcedente su petición, este no se aplica al advertirse una ostensible violación de los derechos de orden superior del accionante, tales como la vida, seguridad social y la protección de las personas en situación de debilidad, conforme lo estimó el a quo, que de prohijarse se generaría una situación en detrimento del petente, de quien se sabe sufre una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 88.05%, resultando por ello en este preciso evento imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en juego o en otras palabras al derecho sustancial. 4.2.
Ahora, en lo que es materia de debate, para la Sala es clara la omisión del Tribunal de realizar un pormenorizado análisis de cada uno de los reportes obrantes en el expediente que daban cuenta de los períodos cotizados por el actor, para concluir con un argumento genérico el incumplimiento de las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que sin lugar a dudas comporta una violación al debido proceso al constituirse un defecto fáctico y de contera la trasgresión de las mencionadas garantías. 4.3.
Siendo así las cosas, en eventos como el presente resulta trascendental la intervención del juez constitucional ante la evidente trasgresión de los derechos del actor, quien recordemos está por fuera del mercado laboral en virtud de su incapacidad y si la única posibilidad de obtener un ingreso para su subsistencia es la pensión, es razón suficiente para que el asunto debatido al interior del respectivo proceso ordinario laboral se analice con especial atención y luego de ello se adopten las decisiones que en derecho correspondan. 5.
Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la revocatoria del fallo, conforme lo solicita la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se impone su confirmación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE