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T-69130(12-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69130 A/. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69130 A/. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales -ISS en Liquidación-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 24 de julio de 2012, condenó a Elba Margarita Villa Quijano a la pena de 126 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y absolvió del mismo cargo a Balmes Zuleta Vélez. 2.

La procesada junto con su defensor, la Fiscalía y la parte civil –ISS- interpusieron recurso de apelación contra aquella decisión, concediéndose la alzada en auto del 24 de octubre de 2012. 3. Repartida la actuación al Magistrado Ponente, el 31 de enero de 2013 se registró proyecto el cual fue derrotado y por tal motivo fue reasignado a quien seguía en turno. 4.

En auto del 4 de junio último, el Tribunal se inhibió para conocer el recurso interpuesto por la parte civil y la Fiscalía y declaró desierto el promovido por la procesada Villa Quijano y su defensor, al estimar que los términos para impugnar habían vencido. Al respecto el juez plural adujo que según el artículo 178 de la ley 600 de 2000 debió intentarse la notificación personal a los sujetos procesales, entre ellos a la Fiscalía, dentro de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo, esto es, del 25 al 27 de julio de 2012, y el edicto ha debido fijarse el 30 de ese mes hasta el 1 de agosto, como en efecto se hizo, con el cual se obviaba el enteramiento al ente acusador.

Precisó que el despacho librado para la notificación de este sujeto procesal adoleció de dos defectos: uno legal, ya que este medio sólo procede cuando el procesado está privado de la libertad, el otro de orden constitucional, puesto que la Fiscalía es “igual que la defensa y la parte civil, por lo que se trataría de un trato discriminatorio que conllevaría a que el ente acusador tuviera más oportunidad de comparecencia al proceso.” Corolario de lo anterior, concluyó el Tribunal que las notificaciones efectuadas a la parte civil -9 de agosto de 2012- y a la fiscalía -6 de septiembre del mismo año- actos en los cuales manifestaron que apelaban la decisión de primera instancia, eran extemporáneas y por tal razón se inhibió de estudiar los recursos. 5.

Contra el anterior proveído las partes afectadas interpusieron reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto del 1 de agosto último, a través del cual repuso la determinación y en su lugar dispuso estudiar el recurso promovido por la procesada Elba Margarita Villa y su defensor, pero se abstuvo de analizar los escritos presentados por la fiscalía y la parte civil para sustentar la reposición. 6.

Basado en lo anterior, precisa el actor que se cumplen a cabalidad los requisitos generales para la procedencia de la tutela en el presente caso, sobre los cuales hace especial énfasis en el defecto procedimental que se suscitó a raíz de la decisión adoptada por el Tribunal que generó la violación del principio rector de la doble instancia en cabeza de la víctima reconocida en el proceso penal, al inhibirse y no desatar la alzada. 6.1.

Sobre el punto resaltó algunos yerros en los que incurrió la Secretaría del Juzgado al momento de citar a las partes para notificarlas del fallo relacionados con las direcciones erradas tanto a la fiscalía como a la parte civil, situación que impidió la comparecencia dentro del término legal. Enfatiza que las notificaciones a la Fiscalía y Ministerio Público se efectuaron el 6 y 14 de septiembre, respectivamente, razón por la cual el Despacho en constancia del 20 de septiembre informó que el lapso de sustentación comprendía del 21 al 26 de ese mismo mes para todos los recurrentes y del 27 al 2 de octubre para quienes no apelaron, informe al cual se ciñeron los sujetos procesales. 6.2.

Afirma que a pesar de haberse sustentado la alzada en fechas diferentes por los apelantes, ninguno fue presentado por fuera de los términos fijados por la Secretaría, evento que dio lugar a que el 5 de octubre siguiente se pasara el expediente al despacho dándose cuenta de esa situación y por eso el juez en auto de ese mismo día concedió la alzada. 6.3.

No obstante lo anterior, el Tribunal en contravía de lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 600 de 2000, estimó que la Fiscalía era un sujeto procesal más, cuando la norma indica que dada esa condición debe ser notificada personalmente, hecho consumado el 6 de septiembre, y de esa misma manera ha de hacerse al proceso privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes en su orden fueron enterados el 2 de agosto y el 14 de septiembre de 2012, siendo esta la última, conforme lo señaló el secretario del Juzgado. 6.4.

Indica que para el momento en que se fijó el edicto no había sido notificada la procesada Villa Quijano, luego “no se explica cómo ni siquiera para la procesada privada de la libertad, los términos se ajustaron a las disposiciones que prescribían el procedimiento de las notificaciones, circunstancia que condujo a que su recurso inicialmente fuera declarado desierto”. 7.

Acorde con lo expuesto solicita el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se revoque el auto del 4 de junio de 2013 en virtud del cual el Tribunal accionado se inhibió de conocer la apelación interpuesta en términos por la parte civil contra la sentencia adiada el 24 de julio del año inmediatamente anterior, y en su lugar se disponga desatar la alzada.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla hizo referencia al trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a las partes, lo mismo que el correspondiente al recurso de apelación y las diferentes decisiones emitidas. Adjuntó copia de la planilla en virtud de la cual se enteró de la acción de tutela a aquellas dentro del proceso penal. 2.

La citada Corporación señaló que en la decisión cuestionada lo único que se hizo fue darle aplicación a las normas que regulan el tema de las notificaciones de las sentencias previstas en la ley 600 de 2000. Destacó al respecto que la fijación del edicto reemplazó las que no se hubiesen efectuado durante los tres días siguientes a su emisión, motivo por el cual para la ejecutoria debía esperarse que transcurrieran los tres días siguientes a su desfijación, o sea hasta el 6 de agosto de 2012, de donde podía colegirse que al no haberse interpuesto recurso alguno por el accionante para esa fecha, “dejó perder la oportunidad para intentar su impugnación en forma oportuna”, pues tan solo acudió a la secretaría del Juzgado de conocimiento el “9-08-12” estampó su firma y la palabra “APELO” y por tal razón su interposición fue extemporánea, máxime si el fallo se emitió dentro del plazo y el despacho acató en debida forma lo concerniente a la notificación personal y por medio supletorio.

A raíz de lo anterior, la Sala mayoritaria estimó que con el edicto se suplió el enteramiento personal, luego el intento del actor por impugnar el fallo resultaba por fuera del término legal. Para finalizar recordó algunos precedentes que hacen relación con el deber que les asiste a los sujetos procesales de estar atentos con el control de los términos judiciales y que el equívoco secretarial de ninguna manera los puede modificar.

Acorde con lo señalado, depreca se deniegue la tutela impetrada 3. A su turno, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, apoya los argumentos expuestos por el accionante, pues en su sentir el Tribunal conculcó los derechos fundamentales al inhibirse de conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que este fue promovido y sustentado dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual intentará por esta misma vía su protección. Dentro de sus argumentos hizo relevancia al proceso de notificación del fallo de primera instancia y de las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla en providencia del 24 de julio de 2012 profirió sentencia condenatoria en contra de Elba Margarita Villa Quijano y absolutoria a favor de Balmes Zuleta Vélez, decisión notificada a las partes de la siguiente manera: (i) Ese mismo día la Secretaría del Juzgado mediante sendos telegramas citó a los sujetos procesales a fin de enterarlos de la citada decisión. El 8 de agosto se libró despacho comisorio dirigido a la Fiscalía Quinta Especializada con ese propósito.

(ii) El 30 de julio de 2012 se fijó edicto hasta el 1º de agosto. (iii) La sentencia fue dada a conocer de manera personal a: defensor y procesada el 1 y 2 de agosto, y a la parte civil el 9 de ese mes, quienes manifestaron que apelaban. (iv) El enteramiento personal a la Fiscalía y al Ministerio Público se concretó el 6 y 14 de septiembre, respectivamente, en donde aquella hizo manifestación de apelar.

(v) Según lo precisó la Secretaría del Tribunal los correspondientes escritos de sustentación fueron recibidos en el siguiente orden: defensor: 3 de agosto; parte civil: 6 de septiembre, fiscalía 18 de ese mismo mes y procesada el 21 ídem. (vi) Acorde con lo anterior, la secretaría del juzgado corrió los traslados respectivos para los impugnantes, el cual lo fue del 21 al 26 de septiembre y para los no recurrentes se extendió hasta el 2 de octubre.

(vii) Al no ser acogida la Ponencia que resolvía el recurso de apelación, en auto del 4 de junio de 2013 la Sala mayoritaria del Tribunal se inhibió de estudiar los recursos interpuestos por la fiscalía y la parte civil y declaró desiertos los de la procesada y su defensor. Al resolver la reposición, en proveído del 1 de agosto último repuso parcialmente su decisión y en su lugar dispuso resolver la alzada incoada por éstos, manteniendo su posición frente a los otros sujetos procesales. 4.2.

En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la Corporación que generó la trasgresión del derecho al debido proceso del accionante y de paso de los demás sujetos procesales, al impedir el normal tránsito a la segunda instancia. En efecto, según lo previsto en la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramitó el proceso, sobre la notificación de las providencias, especialmente de la sentencia, se tiene que esta debe hacerse de manera personal al procesado privado de la libertad, a la fiscalía y al agente del Ministerio Público; los demás sujetos procesales y el mismo implicado si no estuviere en dicha condición, en el evento de no ser posible hacerse de esa manera, debe acudirse al medio supletorio que es el edicto. 4.3.

Lo anterior explica el porqué la constancia del Secretario que informaba sobre la interposición oportuna del recurso de apelación por parte de la procesada y su defensor, lo mismo que de la fiscalía y la parte civil, pues con acierto estimó que la última notificación válida a uno de los sujetos procesales que la norma obliga hacerse de manera personal –Ministerio Público- se efectuó el 14 de septiembre y a partir de esa fecha empezó a contabilizar los términos de ejecutoria y el correspondiente a la sustentación por parte de los apelantes y el de los no recurrentes.

No ve la Sala error alguno en ese procedimiento ni prolongación de términos como parece entenderlo el Tribunal accionado, porque con el actuar del Secretario lo que se hizo fue darle puntual aplicación a las normas respectivas. 4.4. Lo expuesto en precedencia deja sin fundamento lo aducido por la Corporación en su decisión al afirmar que efectuada la notificación por edicto se suplía la de carácter personal a la Fiscalía, toda vez que, en su sentir, se considera como un sujeto procesal más similar a la defensa y la parte civil, argumento abiertamente alejado de lo señalado en la precitada disposición, pues la misma no admite interpretación distinta a que el enteramiento personal debe hacerse de manera personal a los sujetos procesales allí descritos. 4.5.

Lo anterior permite concluir que en atención a que la última notificación fue la efectuada al Ministerio Público -14 de septiembre de 2012-, hecho sin ninguna discusión, no quedaba otra alternativa que contabilizar los términos de ejecutoria y traslado a que alude el artículo 194 de la ley 600 de 2000 a partir del día siguiente, como acertadamente lo efectuó el secretario del juzgado.

De igual manera, si los recursos y las respectivas sustentaciones se realizaron con fecha anterior a su vencimiento, es claro que el recurso era viable, al menos por ese aspecto. 5. De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se extiende a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro del término legal a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por dichos sujetos procesales, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, siempre y cuando el interés y la debida sustentación se cumplan a cabalidad, presupuestos que igualmente deben examinarse.

Para el cumplimiento de lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 4 de junio del año en curso y obviamente la que resolvió el recurso de reposición emitida el 1 de agosto último, en lo que tiene ver que con la determinación adoptada sobre el recurso interpuesto por la parte civil y la fiscalía, porque, recuérdese, en dicho proveído dispuso el estudio de los interpuestos por la procesada y su defensor. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales, el cual se hace extensivo a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción. Segundo.- Dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 4 de junio del año en curso y obviamente la que resolvió el recurso de reposición emitida el 1 de agosto último, en lo que tiene ver que con la determinación adoptada sobre el recurso interpuesto por la parte civil y la Fiscalía. En consecuencia, ordenar a dicha Corporación que dentro del término legal a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente investigador y la víctima –ISS-, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, siempre y cuando el interés y la debida sustentación de cumplan a cabalidad, presupuestos que igualmente deben examinarse.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia C-788 de 2002 � Artículo 178 � Artículo 180 � Folio 178 PAGE