CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69128 JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69128 JOSÉ SEGUNDO VILLAREAL ARAUJO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO, contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Boyacá condenó a JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses y un (1) de prisión, como autor responsable del delito de porte de estupefacientes. 2.
El sentenciado fue capturado el 24 de septiembre de 2011 y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 3. Por intermedio de un profesional del derecho solicitó la nulidad del proceso que cursó en su contra, a partir de la audiencia a través de la cual fue declarado persona ausente, por considerar que se habían presentado irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. 4.
La autoridad judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 negó la petición. 5. Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de junio de 2013 la confirmó por considerar que el Juez de ejecución de penas no tenía competencia para adentrarse en consideraciones propias de ser abordadas en instancias de la investigación penal, cuando ya se culminó con sentencia debidamente ejecutoriada.
No obstante, le puso de presente al recurrente que “ deberá acudir el peticionario a otras acciones legales y ante las autoridades competentes, si considera que sus prerrogativas fundamentales se vieron comprometidas en el aludido proceso”. 6. En vista de lo anterior, JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO por intermedio de un profesional del derecho acudió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera que la Fiscalía General de la Nación no adelantó ninguna diligencia para hacer que compareciera a la actuación penal que cursó en su contra, y si bien, se le designó un defensor de oficio, también lo es que “éste no cumplió con las responsabilidades y deberes que le correspondían”.
Con base en lo expuesto solicitó anular el proceso referenciado “desde la audiencia de imputación, imposición de la medida de aseguramiento y designación de defensor público celebrada el 8 de mayo de 2008”, y en su lugar, se ordenara su libertad inmediata. 7. El asunto fue asignado por reparto a la doctora Dennys Marina Garzón Orduña, Magistrada Sustanciadora, quien con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No sin antes señalar que si bien el actor no se refirió como accionada a esa Corporación Judicial, lo cierto es que atacaba una decisión judicial contraria a sus intereses la cual fue confirmada en sede de segunda instancia el 27 de junio de 2013.
CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación. 2. En efecto: al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 1 y ss.), se infiere que si bien el apoderado de JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO, se refirió a la decisión proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, también lo es que lo hizo para hacer un recuento en debida forma de los diferentes estadios por los cuales pasó el proceso que cursó contra su poderdante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con la providencia del Tribunal que declaró la incompetencia del Juez ejecutor de penas para acceder a la nulidad invocada, máxime cuando allí se le indicó que para tal efecto debía acudir “a otras acciones legales”, que fue lo que precisamente lo que hizo, presentar la demanda de tutela. 3.
A lo anterior se suma que el actor dirige su inconformidad de forma contundente contra las autoridades judiciales que conocieron de las etapas de investigación y juzgamiento del proceso que cursó en su contra por el delito de porte de estupefacientes, así como de la falta de diligencia en el desempeño del defensor de oficio. Además, no puede pasarse por alto que la pretensión última del actor es que declare la nulidad de la referida actuación penal “desde la audiencia de imputación, imposición de medida de aseguramiento y designación de defensor público”.
Y en caso de prosperar la solicitud de amparo en nada afectaría la decisión proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales porque allí no se hizo ningún pronunciamiento frente a lo que pretende en sede de tutela. 4. En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Corporación Judicial última referenciada, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de JOSÉ SEGUNDO VILLAREAL ARAUJO, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 5.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 6.
En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el apoderado de JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presidida por la doctora Dennys Marina Garzón Orduña, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOSÉ SEGUNDO VILLARREAL ARAUJO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7