Impugnación No. 69.127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 325 Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por BERTO GONZÁLEZ QUINTERO, contra el fallo emitido el 18 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, BERTO GONZÁLEZ QUINTERO promovió acción de tutela en contra de la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata y la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, siendo vinculados al trámite los señores Héctor Fabio Villamarín, José Montalvo Paternina y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar, de un lado, que con ocasión de la decisión judicial dictada el 22 de marzo de 2013 por el instructor, a través de la cual ordenó el restablecimiento del derecho de Villamarín Millán, en el sentido de cancelar las anotaciones que aparecen registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-404, a partir de la anotación No. 13, originadas como consecuencia de las conductas punibles objeto de la investigación penal que se sigue en contra de Montalvo Paternina, se desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción. De otro lado, como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco del proceso policivo iniciado por Héctor Fabio Villamarín, pues, dice, fue despojado de su propiedad con desconocimiento de la firmeza de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, a través de la cual lo reconoce como legítimo propietario del predio referido y del respectivo certificado de libertad y tradición. En ese contexto, señala que: i) se le ha negado la expedición de copias del proceso penal, con el argumento de que no detenta la calidad de sujeto procesal; ii) la resolución que ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Héctor Fabio Villamarín no le fue notificada ni le fue resuelta su solicitud de nulidad y iii) el trámite policivo desconoció su calidad de legítimo propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-404.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de fallo del 18 de julio de 2013, negó el amparo reclamado, con fundamento en la existencia de un proceso penal en curso, escenario natural donde deben plantearse y resolverse los pedimentos del actor, incluso, agregó, puede proponer los recursos de apelación o casación. IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás reseñado, señaló que no es factible que alegue su condición de tercero de buena fe en el marco de la actuación cuestionada, pues tal calidad no le ha sido reconocida, lo que conlleva a que no pueda intervenir en esta, pues, con tal argumento no se le ha expedido copias del expediente ni resuelto el incidente de nulidad que formuló. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. · De la censura constitucional.
La demanda se contrae a cuestionar: i) la falta de notificación de la decisión a través de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la parte civil y la omisión de respuestas a las solicitudes elevadas en el marco del proceso penal que, por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, se sigue en contra de José Antonio Montalvo Paternina, ante la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y ii) la medida policiva adoptada por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de la misma ciudad, sobre el bien inmueble involucrado en la investigación aludida.
Así, entonces, para dilucidar y resolver el reproche formulado por el actor, se pasan a ver las siguientes temáticas. · De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
En estas condiciones, en relación con la censura formulada en contra de la decisión judicial adoptada por la Fiscalía, la Sala advierte que el asunto ostenta relevancia constitucional, por cuanto se alude a la vulneración de derechos de carácter fundamental; la providencia cuestionada se profirió el 22 de marzo de 2013, por lo que la demanda satisface el presupuesto de la inmediatez; se concretaron los defectos específicos y no es factible exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues uno de los argumentos del actor radica en que se le ha negado la participación en el proceso penal que cuestiona.
En estas condiciones, se pasan a ver los aspectos generales de los reproches específicos. · Del eventual interés del actor para intervenir en el proceso penal confutado, dada su condición de comprador del bien inmueble involucrado en las conductas punibles objeto de investigación, según la inscripción que de ello figura en el certificado de libertad y tradición y lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
De conformidad con el art. 665 del Código Civil, el dominio es un derecho real, desde ese entendido el art. 669 siguiente prevé que “el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. En relación con su tradición, el art. 756 siguiente establece que ello se efectuará, respecto de los bienes raíces, por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Así, “los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos” (art. 759 ejusdem). A su vez, la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, señala los siguientes como objetivos básicos del registro de la propiedad inmueble: i) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos ii) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y iii) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En cuanto a su mérito probatorio, señala el art. 56 ibídem, que los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro carecerán de éste si no han sido inscritos o registrados en la respectiva Oficina.
Por su parte, de acuerdo con el art. 45, la adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el Código Penal, entre otras. Ahora, tales actos, salvo que se haya demostrado o declarado lo contrario al interior de las actuaciones aludidas en la norma atrás citada, se presumen realizados de buena fe, a voces del art. 768 del Código Civil que prevé que ésta es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
En ese contexto, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse (art. 769 ibídem). - Del tercero incidental en el marco del proceso penal, según los lineamientos de la Ley 600 de 2000. El art. 138 del Capítulo VI, del Título III correspondiente a los sujetos procesales, de la Ley 600 de 2000 señala al tercero incidental como “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.” En ese entendido, continúa la norma, el tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, tales como: solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Sin perder de vista que, su actuación queda limitada al trámite del incidente. · De las medidas de restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
A su turno, el art. 66 siguiente establece que en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También, continúa la norma, se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, agrega, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. En relación con esta figura, también contemplada en el art. 101 del Código Procesal Penal de 2004, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C – 060/08, señaló: Cuando dicha cancelación deba ordenarse en contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos.
(Se destaca). Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado: (…) la Corte no desconoce que una medida tan categórica como lo es la cancelación de los títulos y registros de propiedad puede contraer perjuicios de orden patrimonial a los terceros que con buena fe exenta de culpa adquirieron la titularidad de los bienes. Por ello, es deseable que siempre que estén configurados los elementos objetivos del tipo penal -que dio lugar a la obtención fraudulenta de los títulos o registros- y haya lugar a tomar la referida medida de restablecimiento del derecho, se disponga la comparecencia de los propietarios de los bienes que podrían verse afectados con la determinación a fin de que hagan las oposiciones y manifestaciones de rigor.
Lo anterior, para salvaguardar el núcleo esencial del proceso debido. (Se destaca). En armonía con lo anterior, también sostuvo: Es incuestionable que el funcionario judicial, por aplicación de la norma rectora prevista en el artículo 21 citado y transcrito debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del punible y las cosas vuelvan al estado anterior; en ese propósito, cuando en cualquier momento de la actuación aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario judicial debe disponer la cancelación de dichos títulos y de los registros respectivos.
La anterior actuación sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, quienes en caso de verlos afectados podrán acudir a su defensa en un trámite incidental; es entonces cuando a aquél se le asigna la condición de sujeto procesal y en ejercicio de la misma puede promover el incidente y ejercer las facultades inherentes a su calidad.
(Se destaca). Estipula en ese orden la ley que en virtud del restablecimiento del derecho, intereses de terceros puedan verse afectados, pero también prevé que en ese evento tengan éstos un mecanismo de defensa cual es el incidente procesal, de modo que su negativa a tramitarlo significa negarle a aquéllos el acceso a la justicia y vulnerarles el debido proceso además en su connotación de prerrogativa a la defensa.
(Se destaca). Ahora, debido a que el reparo también se orienta a atacar las ordenes adoptadas al interior de un trámite policivo, según la comisión impartida por la Fiscalía se pasa a ver lo siguiente. · Del proceso policivo. Según el art. 44 del Código de Policía Nacional, el personal de tal institución está formado por oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.
Desde ese entendido, el art. 70 ejusdem prevé que corresponde a los Alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que trata este título cuarto, donde entre otros, en el Capítulo Noveno se contemplan las Contravenciones Especiales que Afecta el Patrimonio.
De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento. Por su parte, los artículos 125 a 127 de la norma en cita contemplan que la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo y las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.
Análisis del caso concreto En atención al requerimiento efectuado, la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla remitió copia del expediente objeto de la censura, del cual se extracta que Héctor Fabio Villamarín Millán presentó denuncia penal en contra de José Antonio Montalvo Paternina, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, pues, dice que lo dejó al cuidado de un bien inmueble perteneciente al acervo herencial de su progenitora, Isabel Millán Villamarín, quien falleció en el año de 1995.
No obstante, desconociendo la confianza que le fuera depositada, consignó en un poder datos que no correspondían a la realidad, toda vez que hizo constar que aquélla lo facultó para vender el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-00404, y procedió a celebrar contrato de compraventa sobre dicho predio, siendo elevado a la escritura pública No. 1326 del 27 de julio de 2007 de la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla.
En escrito aparte, informó el accionante que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla cursaba proceso ordinario de nulidad del contrato de compraventa en contra de José Antonio Montalvo Paternina, BERTO GONZÁLEZ QUINTERO y otros, según los hechos referidos y, entre otras consideraciones, solicitó adoptar las medidas para el restablecimiento de sus derechos.
Por su parte, la Fiscalía 49 Delegada de Barranquilla, por medio de resolución del 3 de febrero de 2012, ordenó la apertura de la instrucción, el 25 de mayo de la misma anualidad vinculó a través de indagatoria a José Antonio Montalvo Paternina y el 22 de marzo siguiente, dada la manifestación de aquél de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de los cargos de falsedad en documento privado y falsedad material en documentos público.
Luego, el apoderado de la parte civil solicitó adoptar la medida de embargo sobre el bien inmueble involucrado en la actuación, lo que se resolvió favorablemente a través de decisión del 8 de marzo de 2013. Así mismo, peticionó el restablecimiento de sus derechos y, en consecuencia, ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre dicho predio.
Así, la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante resolución del 22 de marzo de 2013, accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho invocada por éste. El fundamento de la anterior decisión fue expuesto en los siguientes términos: Surge claro entonces que el aquí sindicado señor JOSÉ MONTALVO PATERNINA celebró un contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 35 B No. 71 – 24 del barrio Olaya con sede en la ciudad de Barranquilla, registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 040 – 404 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante escritura pública No. 1326 de fecha 27 de julio de 2007, ante la Notaria Octava del Circulo de Barranquilla, teniendo como base un poder que resultó ser falso, toda vez que la señora ISABEL MILLÁN DE VILLAMARÍN no se lo había podido otorgar para esa fecha, toda vez que ella, de acuerdo al registro aportado al instructivo falleció el día 9 de febrero de 1995, por ende, esa documentación es la mentira vertida y luego aportado para la venta del inmueble en mención fue el ardid o engaño utilizado para obtener un beneficio, configurándose los elementos estructurales de las conductas punibles investigadas situación ante la cual es del caso darle aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que cesen los efectos nocivos irrogados por la conducta punible y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisión del delitos.
En este orden de ideas, la Fiscalía dispuso restablecer el derecho de Héctor Fabio Villamarín Millán, para lo cual, ordenó oficiar a la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla con el objeto de que se cancelaran todas las anotaciones que aparecieran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-404, a partir de la anotación No. 13, originadas como consecuencia de las conductas punibles objetivamente constatadas.
Igualmente, se observa que el 15 de mayo de 2013, a través de apoderado, BERTO GONZÁLEZ QUINTERO promovió incidente de nulidad con el objeto de dejar sin efecto las actuaciones que resultaron en detrimento de sus derechos fundamentales. Seguidamente, la Fiscalía, de acuerdo con el requerimiento hecho por el apoderado de la parte civil, a través de pronunciamiento del 21 de mayo de 2013, negó la vinculación a través de indagatoria de GONZÁLEZ QUINTERO, de Javier Enrique Santiago Barros y de Luis Agamez Tovar y dispuso comunicarle lo relacionado con la decisión por la cual se procuró el restablecimiento del derecho a Villamarín Millán a la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla.
Luego, el 5 de junio de 2013, el instructor como respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de GONZÁLEZ QUINTERO le señaló que “muy a pesar que no tiene calidad de sujeto procesal dentro de las sumarias de la referencia, (…) esta Fiscalía para tomar las decisiones que en derecho corresponde, tuvo en cuenta el material probatorio y las situaciones fácticas que aparecen en la investigación”.
La anterior decisión, se adoptó sin que ninguna apreciación efectuara la Fiscalía respecto del certificado de libertad y tradición de dicho inmueble (Flio. 20 C proceso penal), donde en la anotación No. 13 figura la celebración del contrato de compraventa entre Isabel Millán y Javier Enrique Santiago Barros y, luego, en la anotación No. 17 figura el mismo negocio jurídico, pero realizado entre Luis Miguel Agamez Tovar, en calidad de vendedor, y BERTO GONZÁLEZ QUINTERO como comprador.
Tampoco, sobre la actuación civil respecto de la cual se encuentra que asumió el conocimiento de la demanda el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó las pretensiones elevadas por Héctor Fabio Villamarín, con fundamento en que el último tercero adquirente del inmueble no estaba al tanto de la supuesta falsedad.
Así, entonces, en aplicación de las preceptivas anteriormente expuestas al caso concreto, se precisa que el dominio es un derecho real y su tradición surte efectos, es decir, transfiere la posesión efectiva desde que se efectúa la inscripción del título en la oficina de registro e instrumentos públicos; acto que efectuó el actor y que está revestido de mérito probatorio.
De manera que, deviene palmario que el accionante detenta la calidad de interesado, por cuanto en su titularidad radica un derecho económico que se vio afectado en el proceso penal que se sigue en contra de José Montalvo Paternina y, en tales condiciones, es innegable su condición de sujeto procesal. En esa medida, tiene el derecho de intervenir, ejercer las pretensiones que le correspondan y obtener una contestación de fondo por parte de la Fiscalía, de acuerdo con lo que revelan los elementos probatorios y las normas aplicables al caso.
Por estas razones, con el objeto de garantizar en forma efectiva la intervención del accionante en el proceso en cuestión y que la Fiscalía se ocupe de la nulidad solicitada por él, la Sala amparará su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para que se reconozca su calidad de sujeto procesal –tercero incidental- y, en ese entendido, se resuelvan las peticiones que haya formulado, particularmente, su incidente.
A este respecto, téngase en cuenta que el art. 10 de la Ley 600 de 2000 prevé que el Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso. A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva constitucional, la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana; de allí, entonces, que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales. De otro lado, en lo que concierne a la censura que también formuló el actor en contra de la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla, en cuanto adoptó medidas policivas tendientes a materializar la orden de restablecimiento del derecho impartida a favor de Héctor Fabio Villamarín, se encuentra que mediante oficio número 172 del 29 de mayo de 2013, la Fiscalía indicó al Inspector que “este despacho fiscal lo comisiona a usted, a fin de que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado y se restablezca el derecho de la víctima en este asunto señor Héctor Fabio Villamarín, sobre el inmueble al cual nos hemos hecho referencia”.
Puestas las cosas de esta manera, en atención a que el amparo que se le concederá al accionante le impone a la Fiscalía resolver el incidente de nulidad formulado, donde se dilucidará la legitimidad o no de la decisión de restablecimiento del derecho, con ello se habilita la intervención del actor para que debata al interior del proceso penal si la comisión que al respecto se otorgó a la Inspección Sexta de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla encuentra sustento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, según la argumentación expuesta. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en cabeza del accionante.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro del improrrogable término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, reconozca la condición de sujeto procesal -tercero incidental-, en el marco del proceso penal que por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, se sigue en contra de José Antonio Montalvo Paternina y, desde ese entendido, resuelva las peticiones que formuló BERTO GONZÁLEZ QUINTERO, particularmente, el incidente de nulidad.
Tercero. ENVIAR copia del fallo a la Fiscalía 49 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla con el objeto de que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el recuento normativo efectuado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Providencia de enero 16 de 2012, radicación No. 35438 � Sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicado No. 35195. LFRA. 16/7/a 14:13 C.R. P.