República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69125 DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69125 DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Villahermosa y Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA interpone acción de tutela contra las autoridades judiciales y penitenciarias atrás referenciadas, a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo al no efectuarle una contabilización correcta de las horas laboradas dentro de los establecimientos penitenciarios en donde ha estado recluido, hecho determinante para que el tiempo de redención de pena reconocido, no sea el que realmente le corresponde.
Su pretensión la encamina a que se revise “la redención obtenida por desempeñarme en labores de estudio o trabajo”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Cali informó que mediante sentencia de 28 de agosto de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca) condenó a DIEGO FERNANDO FLÓREZ GARCÍA a la pena principal de 42 años de prisión luego de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado, pena que fue redosificada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fijándola en 25 años de prisión. Indicó que ese juzgado asumió el conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la condena a partir del 2 de agosto de 2011 y que en desarrollo de dicho trámite, ha despachado favorablemente todas las peticiones de redención de pena elevadas por el interno FLÓREZ GARCÍA, siendo la última de estas decisiones la proferida el 21 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado en razón a que a la fecha no existe ningún asunto pendiente por resolver frente a las redenciones de pena a que eventualmente tenga derecho el demandante. 2.2 A través de diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal a quo al expediente contentivo del proceso de vigilancia y ejecución de la condena impuesta al aquí demandante, se dejó constancia de la existencia de las siguientes actuaciones judiciales en las que se le reconoció redención de pena: · El 18 de mayo de 2010, por 9 meses y 8 días. · El 24 de octubre de 2011, por 4 meses y 8 días. · El 12 de abril de 2012, por 2 meses y 23 días. · El 21 de diciembre de 2012, por 14 días.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 30 de julio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configura el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no demostró haber agotado los medios ordinarios dispuestos a su alcance para la consecución de la finalidad que ahora persigue a través de la acción constitucional, en tanto que ni siquiera ha elevado solicitud alguna en ese sentido a las autoridades judiciales y penitenciarias contra las cuales dirige la acción, quienes en todo caso, demostraron haber resuelto las peticiones de toda índole formulados por el actor.
No obstante lo anterior, “conminó” al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que “oficie al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa en esta ciudad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad con ‘ERE’ en Popayán Cauca, al Establecimiento Penitenciario COJAN [sic] en Jamundí (Valle), con miras a que alleguen en el menor tiempo posible a la carpeta del interno DIEGO FERNÁNDO FLÓREZ GARCÍA, los documentos completos que acrediten el tiempo de trabajo o estudio y este último los remita al funcionario judicial que vigila la pena para los fines que en derecho correspondan”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Pese a las evidentes deficiencias argumentativas que presenta la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO LÓPEZ GARCÍA, precariamente se advierte que el motivo de su queja constitucional se concreta, al parecer, en que a su juicio los cómputos efectuados por las autoridades ejecutoras de la pena respecto a las horas de trabajo y/o estudio acumuladas para efectos de redimir pena no se encuentran ajustados a derecho, pues en su concepto debería ser mayor el descuento de tiempo que se le debe reconocer a partir de las certificaciones que para el efecto expidan los directores de los centros penitenciarios en donde ha permanecido privado de la libertad. 3.
Por su parte, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali advera que a la fecha se han resuelto todas las peticiones que a este respecto formuló el accionante, sin que se encuentre alguna pendiente por resolver, de manera que en cuanto a sus actuaciones y decisiones ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados se puede predicar.
Para la Sala es claro que la presente acción de tutela no se encuentra llamada a prosperar, en tanto que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues de encontrar el actor que las decisiones a través de las cuales se le ha redimido la pena no se encontraban ajustadas a derecho, bien pudo haberlas cuestionado a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales según se informó en el presente trámite constitucional no hizo uso.
Tal omisión deslegitima por completo la posibilidad del actor de cuestionar por la vía constitucional las decisiones judiciales objeto de censura, pues el solo hecho de haber pretermitido el uso de las acciones judiciales ordinarias impide la intervención del juez constitucional para remover la firmeza de los autos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.
Además de lo anterior, si la inquietud del accionante lo es por la falta de remisión de los certificados de cómputos para redención de pena por parte de las autoridades penitenciarias, a éstas deberá dirigirse con prelación, solicitándoles directamente la actualización de la documentación que está siendo enviada al juzgado ejecutor de la pena, quien, según se ha visto, ha estado atento a resolver oportunamente todos los asuntos de su competencia relacionados con la ejecución de la condena que actualmente se encuentra descontando.
En otras palabras, previo a la activación del aparato jurisdiccional en sede de tutela, debe el demandante solicitar -directamente o por conducto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-, a los respectivos directores de los centros penitenciarios, que remitan la documentación pertinente para efectos de ser tomada en consideración al momento de resolver sobre la redención de pena.
Así las cosas y como quiera que la ausencia de vulneración de derechos fundamentales además de la carencia del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela constituyen razón suficiente para negar el amparo constitucional invocado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE