CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.124 LEONOR CABEZAS DE SALCEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante LEONOR CABEZAS DE SALCEDO, en relación con el fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, protección de la tercera edad y vida digna, presuntamente trasgredidos por la Dirección de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y lo expuesto por la accionada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Según el escrito, la doctora Cabezas Salcedo ejerció como médico especialista desde el 1 de septiembre de septiembre de 1971 hasta el 12 de enero de 1994 en la Policía Nacional y entre el 15 de junio de 1972 y el 1 de enero de 1994 en la misma condición en el Instituto de Seguros Sociales.
En la Resolución número 06649 del 22 de julio de 1994, emitida por el Director General de la Policía, se le reconoció pensión de jubilación, a la que renunció, según ella, por creer que era incompatible con la que declaró a su favor el anotado Instituto, sobre lo que decidió en Resolución número 7973 del 3 de agosto de 1994 que revocó el artículo primero de la inicial.
Considera que en virtud del Decreto 1713 de 1960 le fue permitido desempeñar dos cargos y percibir las respectivas asignaciones de esas entidades públicas, por eso, a partir del año 2001, presentó diversas solicitudes a la fuerza armada para que se le concediera nuevamente el derecho y se le concediera la retroactividad. El 17 de junio y el 20 de noviembre de 2008 dirigió escrito ante esta entidad con el fin de que ordenara el pago y, al no obtener respuestas, presentó acción de tutela para proteger su derecho de petición, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala de decisión civil presidida por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, que, en sentencia del 23 de mayo de 2013, ordenó dar contestación, en cumplimiento de lo cual, el 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo la notificación correspondiente.
La acción se ejerció en procura del amparo de las garantías anotadas, con la pretensión de que se ordenara a la accionada reactivar en nómina la prestación y pagarla desde que se causó.” (…) “ El Jefe del Grupo de Orientación e información de la Secretaría General de la demandada contestó mediante oficio n° S-2013-219405-DIPON/ARPRE.GROIN 1.8.5-29.22 del 1º de agosto de 2013, que a la interesada se le había dado respuesta en numerosas oportunidades a diferentes peticiones en el sentido señalado, las que no tenían calidad de acto administrativo que niegue o reconozca un derecho, pues esto ya sucedió en 1994 con la revocatoria del reconocimiento, y que no se cumplía con el principio de inmediatez, existía un mecanismo de defensa judicial alterno –el ejercicio de las acciones ante lo contencioso administrativo-, no se había demostrado un perjuicio irremediable y las controversias por prestaciones sociales no son propias de esta acción constitucional.
Por último, indicó que existe temeridad debido a que la doctora Cabezas Salcedo ya había interpuesto tutela con el mismo fin.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en atención a que (i) para ventilar las controversias propias al reconocimiento y pago de acreencias laborales, la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, según el caso;
(ii) no se encuentra demostrada la estructuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando la demandante tiene derecho a una asignación pensional por parte del I.S.S. y el no reconocimiento de una segunda pensión no afecta su mínimo vital, y (iii) no se configura una situación de temeridad, toda vez que en la anterior acción constitucional a la que hizo mención la demandada, se amparó el derecho fundamental de petición para que se diera respuesta a los requerimientos elevados por la accionante.
LA I M P U G N A C I Ó N El apoderado especial de la accionante se contrapone a la decisión emitida por el Tribunal aduciendo que: (i) la pensión es un derecho irrenunciable, (ii) su prohijada ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) lo que esencialmente se discute es que a su representada le fue reconocida la asignación pensional a través de la Resolución No. 06649 del 22 de julio de 1994, “ la cual no podía ser renunciada por la señora Cabezas y ser revocada por parte de la Entidad.” y (iv) la demandante goza de especial protección al contar 83 años de edad.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la solicitud de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, nuevamente, el reconocimiento y consecutivo pago de la pensión de vejez reclamada por el apoderado de la aquí accionante, toda vez que correspondería a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, las obligaciones que de allí se deriven y en especial si es factible restablecer los términos de la Resolución No. 06649 del 22 de julio de 1994, emanada de la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por medio de la cual le fue otorgada pensión vitalicia de jubilación, pero a la que expresamente renunció, desde ese misma anualidad, toda vez que su intención era pensionarse “ por otra Entidad Estatal ”. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de LEONOR CABEZAS DE SALCEDO, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional “ proceda a reactivar en nómina la prestación concedida a través de la Resolución 06694 del 22 de julio de 1994”, respecto a la pensión de vejez a que dice tener derecho, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la Jurisdicción Laboral en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción laboral, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se estructura, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que el derecho reclamado por la accionante se encuentra encaminado a percibir otra asignación pensional, pues según se desprende del escrito de amparo, precisamente la decisión de haber renunciado a la pensión de vejez reconocida por la Policía Nacional, lo fue con el propósito de poder recibir aquélla que le otorgó el entonces Instituto de Seguros Sociales. 9.
Entonces: al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, lo procedente, tal como lo consideró el Tribunal a quo, es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ello con el fin de darle celeridad al presente mecanismo constitucional y evitar mayor desgaste a la administración de justicia, pues esta Colegiatura, mediante auto del pasado 26 de septiembre, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el competente para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, era el Consejo de Estado, toda vez que de la información que reposa en el diligenciamiento se tiene que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción de nulidad interpuesta por la accionante en contra del acto administrativo que pretende dejar sin efectos con el ejercicio de la presente acción de tutela.
No obstante, mediante auto del 2 de octubre de 2013, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo rehusó avocar las diligencias y por ende las devolvió a esta Corporación. � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Corte Constitucional T-184 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. _1402393974.doc