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T-69123(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69123 República de Colombia DANIEL EDUARDO RICAURTE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69123 República de Colombia DANIEL EDUARDO RICAURTE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por DANIEL EDUARDO RICAURTE RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. DANIEL EDUARDO RICAURTE RODRÍGUEZ el 24 de agosto de 2009 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, a la pena principal de 90 meses de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.

Del cumplimiento de la pena conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; autoridad que mediante proveído del 13 de junio de 2013 le negó al sentenciado la concesión del sustituto de libertad condicional. 3. La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación; por auto del 8 de julio de 2013 se mantuvo la negativa por parte del ejecutor de la pena, y el Juzgado de Conocimiento, mediante providencia del 1º de agosto de 2013 la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DANIEL EDUARDO RICAURTE RODRÍGUEZ manifestó su inconformidad en relación con la providencia por cuyo medio el juzgado ejecutor de la pena se negó a concederle el beneficio de la libertad condicional, no obstante que: (i) ha descontado la pena con trabajo y estudio; (ii) su comportamiento ha sido calificado como ejemplar al interior del penal y tiene concepto favorable del Director y;

(iii) a su compañero de causa y condenado por el mismo delito, Jeferson Mejía Gutiérrez, sí le otorgaron dicho beneficio. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y otorgar el subrogado en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Neiva, por auto del 29 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado.

El 1º de agosto último integró el contradictorio con el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se refirió a la providencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual negó el beneficio de la libertad condicional, e indicó que contra dicha decisión se propuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.

Aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales por razón de su naturaleza residual. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento aportó copia de la providencia del 1º de agosto de 2013, por cuyo medio confirmó la negativa en conceder el subrogado de la libertad condicional. 4.

El juez colegiado de instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. Consideró: (i) las providencias objeto de cuestionamiento se ajustan a las normas que rigen la materia y no emerge situación que constituya vía de hecho; (ii) no se configura ninguno de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra sentencias judiciales;

(iii) las autoridades accionadas expusieron en forma amplia, detallada y en consonancia con la sentencia condenatoria las razones por las cuales consideraban que la conducta desplegada por el actor era grave y; (iv) no se aportó prueba del presunto trato desigual. 5. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en el desconocimiento de su derecho a la igualdad en relación con su compañero de causa; resaltó que la gravedad de la conducta por la cual fue condenado no puede tenerse como parámetro para negar su libertad condicional.

Aportó copia de decisión calendada 8 de marzo de 2013, por medio de la cual se concedió a Jeferson Mejía Gutiérrez el mecanismo sustitutivo en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó el beneficio de la libertad condicional tras observar insatisfecho el requisito subjetivo previsto para su otorgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º, esto es, la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y ello impuso la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario y de resocialización. Determinación que fue confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, bajo las mismas razones. 3.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar el proveído censurado como desconocedor de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del subrogado penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituya decisión contraria a derecho.

El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la determinación censurada y, se repite, la segunda instancia confirmó su postura; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y a la de su compañero de causa, Jeferson Mejía Gutiérrez, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10