República de Colombia Segunda instancia T. 69121 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 69121 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría 306 Judicial I Penal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó al ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de mayo de 2011 lo confirmó. 3. Debido a que el sentenciado consideró que en la actuación penal que cursó en su contra se habían presentado irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación. 4.
Mediante comunicaciones de fecha 30 de abril de 2012 y 31 de mayo de 2013, la Procuraduría Judicial Penal I de Cali le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que no se cumplían las exigencias previstas en la ley que ameritaran “accciones disciplinarias como tampoco se cumplen las exigencias para instaurar una acción de revisión”.
Si se tiene en cuenta que: “…la decisión adoptada en la sentencia proferida en su contra y que hoy se ejecuta, corresponde a la valoración del material probatorio legalmente allegado en la etapa de instrucción, sentencia que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto no es susceptible de modificación alguna y, menos aún, como usted lo pretende y solicita en su escrito, puede retrotraerse el proceso a la etapa de instrucción para practicar o controvertir pruebas –declaraciones- que ya fueron objeto de análisis”.
Y, En cuanto a la aplicación de los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión le indicó que no era procedente “teniendo en cuenta la pena impuesta que es superior al tope que exige la norma para su concesión”.
5. JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que la Procuraduría 306 Judicial Penal I de Cali desvió sus: “múltiples peticiones ante el artículo 23 de la Constitución, dando respuestas evasivas que han desconocido el principio de eficacia que inspira la función del artículo 209 de la constitucional… acudo a la protección, que se evaden mis derechos de petición a la verdad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído fechado 26 de julio de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y vinculó a la autoridad accionada. 2. La doctora MARCIA PORRAS MATRÓN, Procuradora 36 Judicial I Penal, interviniente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de hacer referencia a la actuación penal que cursó contra el demandante, señaló que no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental porque sus peticiones fueron contestadas en su totalidad y como “el mismo lo manifiesta son múltiples, pero todas se concretan a la misma petición”.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial a quo, después de hacer referencia a los alcances de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no podía endilgársele a la autoridad accionada ninguna vulneración de derechos fundamentales, al estar demostrado que oportunamente dio a conocer la peticionario la posición frente a cada uno de los interrogantes que planteó en relación con el proceso penal adelantado en su contra.
Tan cierta es la existencia de respuestas que incluso el accionante afirmó haber recibido las mismas. IMPUGNACIÓN: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que en la actuación penal en la que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, “se desconocieron pruebas que fueron estratégicamente ignoradas, que al tiempo de los debates demostraría la variación jurídica”.
Además, insistió en que frente a la solicitud elevada a la Procuraduría 306 Judicial I Penal para que revise “las pruebas desconocidas”, le contesta evasivamente que “realizó visita al despacho del Juez de Penas de Cali”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 7. En efecto: de las copias que anexó el aquí accionante a la demanda de tutela y de la respuesta suministrada por la Procuradora 306 Judicial I Penal de Cali, demostrado está que sus peticiones fueron atendidas oportunamente, y en ellas se le pusieron de presente las razones por las cuales, la autoridad accionada, consideró que la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado se adelantó conforme a la Constitución y la ley.
Además, de la improcedencia de la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 38 A del Código Penal que hace referencia a los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la Procuradora 306 Judicial I Penal actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley. 10. Finalmente, anota esta Corporación que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen las garantías fundamentales que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. PAGE 12