CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69120 ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69120 ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la accionante ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman conculcados por la Gobernación de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO a través de apoderado judicial promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que estima conculcados por la Gobernación de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que por haber laborado durante los años 2005-2006 como docente del Centro Educativo San Rafael de Venezuela del Municipio de San Benito Abad -Sucre-, adquirió el derecho a la bonificación del 15% del salario prevista en el Decreto 1171 de 2004, la cual solicitó mediante derecho de petición a la Gobernación del Departamento, autoridad que mediante comunicado del 26 de octubre de 2006, aceptó la acreencia prestacional e indicó que estaba realizando las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Educación Nacional para conseguir los recursos necesarios para cancelar dicha bonificación. Información que se ha repetido por más de siete años, ante requerimientos realizados por escrito, sin que le hayan cancelado la bonificación, mientras que otros docentes ya les fue cancelada la mencionada prestación, por manera que reclama protección a los derecho reclamados, disponiendo que se efectúe el pago inmediato con los respectivos intereses moratorios.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación Nacional, solicita la exclusión de la presente acción, al considerar que su competencia esta atribuida a fijar políticas generales en materia de educación, pero no administrar servicios educativos, personal docente o administrativo, en virtud que dicha labor corresponde exclusivamente a las entidades territoriales a través de la respectiva secretaría de educación. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, informa que cada una de las solicitudes elevadas por la accionante han sido respondidas aceptando la obligación, pues si bien tiene derecho a la bonificación correspondiente al tiempo laborado durante los años 2005-2006, los recursos fueron solicitados al Ministerio de Educación Nacional quien los aprobó hasta el 2010, y fueron distribuidos en dicho rubro, no obstante la administración está revisando la documentación de la libelista como la de otros docentes y directivos a los que no se les canceló, para solicitar un ajuste a la matriz inicialmente aprobada para que se viabilice los recursos y se pueda realizar los pagos faltantes, razón por la cual considera no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la accionante pretende obtener la bonificación causada desde el año 2005, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad de no haber impulsado las acciones pertinentes para obtener el pago.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela, al considerar que no se tuvo en cuenta el derecho de igualdad frente al pago de la bonificación a otros docentes que se encontraban en similares circunstancias. Refiere que no había impulsados acciones en virtud que la entidad accionada siempre suministraba la misma respuesta (pendiente presupuesto) y se estaba a la espera que se hiciera efectiva, además no se tuvo en cuenta la Sentencia emitida por el Consejo de Estado por hechos análogos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la queja constitucional formulada por la señora ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO, se encuentra orientada principalmente a conseguir que la Gobernación de Sucre le cancele la bonificación causada durante los años 2005-2006, por las labores realizadas como docente en el Centro Educativo San Rafael de Venezuela del Municipio de San Benito Abad -Sucre-, conforme lo dispone el Decreto 1171 de 2004, como quiera que a otros docentes ya le fue pagada.
En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Indiscutible se ofrece que la falta de pago de las acreencias laborales o prestacionales causadas comporta una afrenta para los derechos fundamentales; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la bonificación reclamada por la libelista a la Gobernación de Sucre en virtud del Decreto 1171 de 2004, no ha sido desconocida por al entidad Gubernamental, pues de la respuesta suministrada por la entidad, se tiene que desde el momento de la reclamación se le ha informado reiteradamente a la libelista que el derecho persiste, pero que por falta de presupuesto no ha sido cancelada, pues si bien el Ministerio de Educación Nacional aprobó recursos para dicho concepto, la accionante junto con otros docentes no quedó incluida en el pago, por lo que están revisando la documentación de los faltantes para solicitar al Ministerio un ajuste a la matriz aprobada.
Vistas así las cosas, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión de la demanda que promueve el apoderado de la señora ILEANA ISABEL SALCEDO SARMIENTO frente al mínimo vital, como quiera que la prestación no ha sido negada, por el contrario la entidad Departamental esta solicitando recursos adicionales para cancelar las acreencias faltantes por dicho concepto.
Además, no cumple con el principio de inmediatez como acertadamente lo concluyó el Tribunal A quo, pues obsérvese que la prestación se gestó en el año 2006 y solo después de transcurridos más de 7 años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de vulnerado presuntamente el derecho.
Bajo ese contexto, no podía tenerse como probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados y en cambio aparece que la accionante tiene la posibilidad de reclamar la bonificación junto con los intereses moratorios, a través de las vías ordinarias previstas para ello, pues dentro del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se estén afectados a tal grado, que se configure un perjuicio irremediable que hagan impostergable la intervención del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo en los términos que lo ha planteado el accionante.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que corresponde al peticionario acreditar que la accionada con su actuar realizó un tratamiento diferenciado y no justificado, carga que además de no haber sido probada por la petente, de los elementos de juicio allegados al presente trámite no se evidencia un trato discriminatorio, toda vez que son varios docentes y directivos los que se encuentran pendientes de recibir el pago de la bonificación, los que serán entregados una vez obtengan la adición presupuestal para el efecto, pues el derecho no ha sido desconocido para predicar algún tipo de distinción. Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el apoderado de la accionante con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras).
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2