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T-6912 (02-02-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 014 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 10 y 27 Penales del Circuito de Cali y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por LUCERO LINDO OCAMPO contra el gerente del Banco Popular Sucursal carrera 1° número 35-137 de la ciudad de Cali. 2.

ANTECEDENTES LUCERO LINDO OCAMPO, quien dice ejercer la actividad ganadera a nivel nacional con su hijo FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, informó que el gerente del Banco Popular de la sucursal de la carrera 1° número 35-137 de la ciudad de Cali, en forma arbitraria, sin mediar orden judicial, y basado exclusivamente en la información suministrada por los medios masivos de comunicación, bloqueó las cuentas corrientes y de ahorro, y los certificados de depósito que figuran a sus nombres.

Agregó que el gerente de la entidad financiera demandada, ha desatendido la solicitud de desbloqueo formulada por su abogado, aduciendo “que esa decisión debía someterse a comité, con la intervención de vicepresidencia del Banco Popular”, con lo que les ha ocasionado, a ella y a su hijo, un grave e irremediable perjuicio no sólo económico sino moral.

Por reparto efectuado el 2 de noviembre de la pasada anualidad, las diligencias correspondieron al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali. Luego de avocar conocimiento, y practicar las pruebas que consideró necesarias para adoptar la decisión de fondo -entre las que se halla la ampliación de la queja, la recepción de varios testimonios y la comunicación al gerente de la sucursal del banco accionado-, con auto de 8 del mismo mes se declaró incompetente y ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Santafé de Bogotá. Fundamentó tal decisión en que la orden de bloqueo en el sistema operativo de las cuentas corrientes, de ahorro y C.D.T. del señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, había sido proferida por un fiscal adscrito a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, con sede en Santafé de Bogotá (f. 47).

Por su parte el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde correspondieron las diligencias por reparto, no aceptó los planteamientos expuestos por su homólogo de Cali, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. Apoyó su decisión en la competencia a prevención, por cuya virtud una vez aprehendido el conocimiento y adelantada la actuación por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, es a ese Despacho al que corresponde proferir el correspondiente fallo (f. 51).

Adicionalmente consideró inadmisible el argumento en que el titular de ese despacho edifica su presunta incompetencia, pues de conformidad con lo expuesto por la actora, la vulneración se ha presentado en la sucursal carrera 1° N° 35-137 del Banco Popular de la ciudad de Cali”, ya que fue allí donde se presentó el bloqueo de sus operaciones financieras.

Aun aceptando que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Santafé de Bogotá, ha contribuido al menoscabo de los derechos fundamentales -agregó-, habría que afirmar la falta de competencia, por cuanto, dado el carácter de “nacional” que ostenta aquella autoridad, la competencia para tramitar acciones en su contra radicaría en cualquiera de los jueces de los cuatro puntos cardinales del país (f. 52).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida la posibilidad de que entre los funcionarios judiciales llamados a conocer de la acción constitucional de amparo se presenten criterios divergentes, eventos en los cuales, al no existir regulación expresa al respecto, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la previsión que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Es así como esta Corporación tiene establecido que, atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, los conflictos que en torno a la competencia para conocer de la misma se originen entre los jueces de la República, deben ser resueltos de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no existe norma expresa de rango constitucional ni legal que asigne a la Corte Suprema de Justicia la competencia para desatar este tipo de divergencias, de todas formas "como los jueces constitucionales están en la obligación de resolver los señalados conflictos de competencia, el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable" (Cf.

Corte Constitucional, Sala Plena, auto abril 5/95, Mag. Pon. Dr. Jorge Arango Mejía). En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, atendido el factor territorial, la regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud" (Destacó la Sala).

La actora en el presente caso hace consistir su reclamación en la arbitraria e infundada actuación del gerente de una de las sucursales del Banco Popular de la ciudad de Cali, quien, sin sustento en una orden judicial habría bloqueado sus cuentas corrientes, de ahorro y certificados de depósito, y se niega a remediar tal situación, aduciendo que es a un Comité en el que intervenga la vicepresidencia de la entidad bancaria, al que compete adoptar la correspondiente decisión. Si como se observa, la actuación conculcante de los derechos fundamentales de la peticionaria y de su descendiente se estaría materializando en la ciudad de Cali, donde aquellos tienen radicadas las cuentas y operaciones financieras bloqueadas, y por ende se estaría perpetrando la afectación al derecho fundamental denunciada, y donde además tiene su sede el gerente accionado, son los jueces de la ciudad de Cali los competentes para conocer de la reclamación constitucional.

El hecho de que el juez 10 Penal del Circuito de esa ciudad, escogido a prevención por la postulante para que tramitara y fallara la solicitud de amparo, haya establecido al final de la indagación practicada para establecer o descartar la vulneración de sus derechos fundamentales, que la actuación del gerente de la sucursal del banco accionado estaría justificada en el acatamiento de la orden judicial proferida por uno de los Fiscales de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, con sede en Santafé de Bogotá -como parece sugerirlo en el citado auto de 8 de noviembre pasado (f. 47)-, no puede servir de fundamento para a esas alturas variar la competencia, aduciendo, como único sustento de tal decisión, que la sede de una de las autoridades contra la que también se podría dirigir la acción, se halla ubicada en la capital de la República.

Al margen de la improcedencia e inconveniencia de la posibilidad planteada por el Juez 10 Penal del Circuito de Cali, debe destacarse que habiendo sido él quien inicialmente conoció y efectivamente practicó las pruebas que consideró necesarias para cimentar el fallo, ha debido aplicar la competencia “a prevención”, expresamente establecida el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y evitar así la promoción de actuaciones incidentales como la presente, que lejos de propender por la inmediata protección de los derechos fundamentales, contrarían la eficacia y celeridad que deben caracterizar la acción de amparo.

Así las cosas, por estarse realizando en la ciudad de Cali la actuación a que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación, lugar donde están radicadas las operaciones financieras bloqueadas, y tiene su sede el gerente accionado, deviene acertado el criterio de la Jueza 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al declararse incompetente para fallar la acción de tutela incoada por Lucero Lindo Ocampo, debiéndose, en consecuencia, asignar su conocimiento al Juez 10 Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión a su homólogo colisionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Febrero 3/2.000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll CONFLICTO DE COMPETENCIAS (acción de tutela) Proyecto: Febrero 1°/2.000.

Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 6.912 �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA N° 6.912