TUTELA 69118 República de Colombia BLANCA AMALIA HIDALGO BASTIDAS Corte Suprema de Justicia TUTELA 69118 República de Colombia BLANCA AMALIA HIDALGO BASTIDAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por BLANCA AMALIA HIDALGO BASTIDAS en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, en actuación que comprende a los Juzgados 3° Laboral del Circuito y 5° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto conoció en primera instancia del proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA AMALIA HIDALGO BASTIDAS en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se librara mandamiento de pago, con fundamento en que transcurrió un término superior a 65 días entre la solicitud de pago de cesantías parciales efectuada el 29 de abril de 2009 y su cancelación efectiva, producida el 11 de diciembre siguiente, es decir, con mora en la cancelación de la prestación social en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
El despacho mediante sentencia del 5 de octubre de 2012 resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo. 2. El Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral al conocer de la apelación promovida por la demandante contra la anterior determinación, la confirmó mediante decisión del 28 de febrero de 2013 por considerar que los documentos allegados no constituyen un título ejecutivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la determinación adoptada por las autoridades judiciales enunciadas al advertir que impide la reclamación de la sanción moratoria causada de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al tiempo que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que hace relación al título ejecutivo constituido mediante la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías.
Así las cosas, afirma que los proveídos de primera y segunda instancia constituyen vías de hecho por defecto material o sustantivo, susceptibles de corrección en sede constitucional. En consecuencia, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, solicita se dejen sin efectos las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 26 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la demandante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que el Tribunal demandado haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en los mismos argumentos que los expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que lo que se pretende con el proceso ejecutivo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, pues se superaron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la resolución mediante la cual se autoriza el pago de cesantías constituye un título ejecutivo. Finalmente, aludió a la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado al contenido de las decisiones reprochadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma que al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo desconocieron el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que no resultaba procedente librar mandamiento de pago, esto es, por cuanto no se encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, conclusión a la que arribaron luego de advertir que la Resolución No. 1008 de 2009 por la cual se reconoce y se ordena el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria aludida por la parte accionante, de tal suerte que la obligación no es clara, ni expresa.
Específicamente, sostuvo el Tribunal accionado lo siguiente: “Visto lo anterior y en aplicación de la línea jurisprudencial precedentemente reseñada, la Sala colige, que aunque la norma consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, pero se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T y de la S.S., y 488 del C.P.C. 13, aplicable al proceso laboral por analogía”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9