Micelio
T-69117(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69117 A/. María Teresa Borda de Valdes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69117 A/. María Teresa Borda de Valdes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por MARÍA TERESA BORDA DE VALDÉS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso ‘por la configuración de un DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO’, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión al proceso ordinario laboral que instaurara contra la sociedad Ortiz Alban Limitada.

Manifiesta que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendía la declaratoria de un contrato laboral con la demandada entre el 2 de octubre y del 31 de marzo de 2002 (sic) y por tanto el pago de diversas acreencias laborales. Que el Juzgado de conocimiento por medio de la sentencia del 30 de abril de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, sumas que ordenó actualizar, decisión que fue apelada por la empresa demandada y que el Tribunal cuestionado confirmara en virtud del fallo del 22 de agosto de 2012.

Pone de presente que se enteró del anterior fallo, tan sólo el 28 de marzo del presente año, al remitirse personalmente al Tribunal Superior de Bogotá, donde le informaron que su proceso había sido remitido al Tribunal de Descongestión quien a su vez le informó que éste ya se encontraba archivado en el Juzgado de Conocimiento; que al tener acceso al expediente observó que el profesional en derecho a quien su apoderada le sustituyó poder no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal lo que causó ‘un GRAVE DAÑO por la PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE AGOTAR LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA DEL PROCESO JUDICIAL para controvertir los fallos de primera y segunda instancia, pues con su actuación y omisión, ha interrumpido un proceso con el que la (sic) tenía probabilidades de conseguir el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda’ y que en su criterio las autoridades accionadas incurrieron ‘DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO consistente en que las actuaciones judiciales de manera evidente pretermitieron la práctica y errada valoración de pruebas definitivas indiscutiblemente relevantes para resolver el proceso y por ello se desconoció manifiestamente su sentido y alcance’.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ‘Declarar la nulidad del fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, y en su lugar declarar abierta nuevamente la etapa procesal que surgió una vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, fallador de de (sic) primera instacia profirió sentencia, esto es con el fin de que se me permita interponer el recurso de apelación.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que no se cumplía con el principio de la inmediatez, ya que la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral data del 22 de marzo de 2012. Igualmente, por cuanto, el trámite que se adelantó al interior del proceso laboral se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y se garantizó el derecho de defensa y debido proceso de las partes, a las cuales se les permitió intervenir y hacer uso de los mecanismos de protección que consagra la ley, siendo diferente que la accionante busque imputarle las consecuencias adversas a su apoderado, para lo cual cuenta con acciones legales y disciplinarias para si es su deseo obtener la reparación de perjuicios.

3. LA IMPUGNACIÓN MARÍA TERESA BORDA DE VALDÉS impugnó el fallo y sostuvo que: 1. Para considerar la inmediatez debe tenerse en cuenta el tiempo que duró el paro judicial (60 días), además que la violación a sus derechos fundamentales es actual. 2. De haber interpuesto el recurso de apelación, como supuestamente lo hizo su mandatario, hubiera logrado el reconocimiento de rubros por el Tribunal frente a prestaciones que fueron declaradas prescritas y obtener el pago de su totalidad. 3.

El juez no estudió todos los puntos propuestos en la demanda ni las pruebas allegadas y desconoció así, el principio de la congruencia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso en comento, corresponde determinar si la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y concedió parcialmente las pretensiones elevadas por la demandante, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, los reproches de la parte actora parten de la definición del litigio que, incluso, se dio en la audiencia de trámite celebrada el 9 de julio de 2008 en la cual se descartó el conocimiento de la totalidad de las pretensiones elevadas al haberse declarado probada parcialmente la excepción de prescripción de los conceptos solicitados con anterioridad al 29 de marzo de 2004, sin que en ese momento fuera propuesto adecuadamente el recurso de apelación para intentar su remoción o modificación, como quiera que fue declarado desierto al no haberse sufragado las expensas para tal efecto.

Y mucho menos se presentó reparo alguno en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, toda vez que el recurso que provocó el conocimiento del asunto por la Sala Laboral de Descongestión fue interpuesto por la parte demandada, por manera que no se tornaba exigible un pronunciamiento más allá del objeto propuesto en éste precisamente en virtud del principio de consonancia. De allí que no resulta admisible que en esta oportunidad, se cuestione tal proceder so pretexto de la violación de derechos fundamentales, cuando es claro que la accionante dejo fenecer las oportunidades procesales para elevar sus planteamientos. 4.3.

De manera que el no agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contó la quejosa en su momento, torna improcedente la acción constitucional en lo atinente a las pretensiones no avocadas en su momento por el juez de primer grado, pues ello sería conocer un asunto que ni siquiera fue debatido ante las autoridades competentes. 5.

Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el litigio se definió en el 2008 y la sentencia data de marzo de 2012, hasta ahora concurra la libelista al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.

En el expediente, la demanda ni la impugnación se asoman motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 cno Sala de Casación Laboral � Se aclara que era entre el 2 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 � Fol. 20 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5