CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.116 LILIANA PATRICIA PÉREZ MÁRMOL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LILIANA PATRICIA PÉREZ MÁRMOL, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Lorica –Córdoba-, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad y la Empresa Social del Estado CAMU de Purísima –Córdoba-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. LILIANA PATRICIA PÉREZ MÁRMOL, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado CAMU de Purísima, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde el 8 de octubre de 2006. Solicitó el pago de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, entre otras prestaciones. 1.2.
El 31 de julio de 2012 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Itinerante de Lorica absolvió a la parte demandada. 1.3. El 28 de febrero del presente año la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de consulta, confirmó esa decisión.
1.4. PÉREZ MÁRMOL presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al absolver a la Empresa Social del Estado CAMU de Purísima, a pesar de que se declararon incompetentes para conocer del asunto. Manifestó que a las autoridades judiciales les resultaba imposible emitir un pronunciamiento de fondo, cuando al interior del asunto determinaron que no eran competentes para conocer.
Solicitó revocar los fallos y, en su lugar, ordenar la remisión del proceso al funcionario que deba asumir el conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionados realizaron una valoración de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas a su estudio y con apego a las normas aplicables al caso tomaron su decisión. Refirió que no resultaron vulneradas las garantías constitucionales de la peticionaria, por el hecho de que ésta no comparta los argumentos expuestos en la misma.
Señaló que no se puede hacer uso de esta acción como si fuera una tercera instancia, con el fin de conseguir que se estudien de nuevo los planteamientos jurídicos y probatorios ya debatidos. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa Social del Estado CAMU de Purísima.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa y el amparo fue propuesto en un término prudencial, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Los fallos proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante de Lorica, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones de la demandante.
Obsérvese que el Ad quem, en la sentencia del 28 de febrero de 2013, dijo: “En conclusión, la actividad de un auxiliar de enfermería que como tal presta servicios en una Empresa Social del Estado, corresponde a un empleado público, siendo evidente que dicha función no puede ser ejecutada por una persona que se encuentre vinculada mediante un contrato de trabajo, por lo tanto, la demandante no puede alegar la presencia del mismo, toda vez que ni si quiera acudiendo al principio de la primacía de la realidad se podría establecer que la relación entre las partes se encuentra regida por un contrato de trabajo, pues así tuviera acreditado que en verdad estuvo bajo la dependencia de la ESE, no podría la justicia laboral ordinaria establecer la existencia de dicho contrato, por cuanto como ya se dejó indicado las funciones de la demandante son propias de un empleado público, regido por una relación legal y reglamentaria.
Corolario de lo expresado, como no demostró la existencia de trabajo que se alega en la demanda, se absolverá a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU PURÍSIMA, (…). Con fundamento en lo anterior, los demandados señalaron que la peticionaria ejerció como auxiliar de enfermería en una Empresa Social del Estado, cuyas funciones son propias de un empleado público, razón por la que el vínculo está regido por una legislación diferente a la de un contrato laboral.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 18 - cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 19 a 28 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 1