Micelio
T-69114(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No 69114 NUBIA GOEZ DE SARMIENTO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No 69114 NUBIA GOEZ DE SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de NUBIA GOEZ DE SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, extensiva a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. NUBIA GOEZ DE SARMIENTO a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, para que previos los trámites fuera condenada a reconocerle y pagarle el “reajuste mensual de la pensión vitalicia de jubilación, del 7% de incrementos de aportes de salud, desde el 1º de enero de 1994” y se declarada que la referida entidad debía continuar pagando a la demandante la pensión vitalicia de jubilación incrementada en un 7% sin perjuicio de los incrementos legales del futuro. 2.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia calendada 17 de febrero de 2011, condenó a la Caja de Previsión demandada a i) reajustar en el porcentaje de un 7% la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 27 de mayo de 2007, ii) igualmente a cancelar la suma de $6.706.431 a título de reajuste pensional del periodo comprendido del 27 de mayo de 2007 al 31 de noviembre de 2010, iii) a continuar pagando a la demandante a partir de diciembre de 2010, una mesada pensional de $2.174.482 con sus incrementos legales, sobre los cuales deberá retenérsele el correspondiente aporte para salud y iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de CAPRECOM, la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la confirmó. 4. Agotado el trámite ordinario y no obstante haberse accedido a las pretensiones, NUBIA GOEZ DE SARMIENTO a través de apoderado, solicitó la aclaración del fallo de primer grado, por considerar que se produjo un error en la liquidación de la mesada pensional, que le implicó recibir $67.522 menos, de lo que devengaba antes del cumplimiento de la sentencia. La anterior solicitud fue denegada mediante auto calendado 19 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al advertir que no se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 310 del C.P.C y la jurisprudencia, “en tanto que el yerro endilgado no emergía de una alteración numérica en el instante de efectuar el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”.

5. NUBIA GOEZ DE SARMIENTO a través de apoderada, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque considera que el Juzgado accionado se pronunció más allá de lo solicitado, cuando “el problema jurídico planteado, se centró en que determinara si a la pensión de jubilación de la demandante le era aplicable o no el reajuste del 7% ordenado por la Ley 100 de 1993, al haberse incrementado el aporte de salud del 5% al 12%, sin que requiriera de la liquidación incluyendo o no otros factores y consideraciones”.

Solicita en consecuencia se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, “rehacer la operación a través de la cual reliquidó la pensión” y en forma subsidiaria solicita se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, “seguir cancelando a la accionante su mesada pensional en el estado en que lo hacía antes de aplicar la sentencia que dio lugar a la disminución que afecta a la señora NUBIA GOEZ DE SARMIENTO”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la accionante no empleó el mecanismo judicial ordinario con el que contaba para cuestionar en el momento procesal oportuno, la labor que ejerció el Juzgado accionado al resolver lo relacionado con el monto de la pensión jubilación. IMPUGNACIÓN: NUBIA GOEZ DE SARMIENTO a través de apoderada, recurrió la decisión, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, solicitó en consecuencia se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominado requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de NUBIA GOEZ DE SARMIENTO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió al incremento del 7% de la mesada pensional de la acción y en consecuencia reliquidó la mesada pensional, esta última decisión con la que se muestra en desacuerdo la accionante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque necesariamente al realizar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, el Juzgado de primera instancia, debió reliquidar la mesada pensional, respecto de la cual el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAPRECOM, no encontró observación, en razón a que tampoco por vía de impugnación se alegó por la accionante, la supuesta irregularidad que ahora en este trámite constitucional se argumenta. 6.

Entonces, si NUBIA GOEZ DE SARMIENTO no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de primera instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de apelación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Si la demandante contó con la posibilidad de impugnar la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo de primer grado adquiriera firmeza. 8.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que NUBIA GOEZ DE SARMIENTO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 y s.s. cuaderno No 2 Respuesta Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007.

Reiterado T-1066 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. Reiterado Sentencias T-390 y T-813 de 2012 8 14