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T-69113(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69113 YOBLEMI RODRÍGUEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69113 YOBLEMI RODRÍGUEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por los ciudadanos YOBLEMI RODRÍGUEZ, CARLOS GERMÁN PÉREZ CUBILLOS, ROBERTH OLAYA RAMÍREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ DEVIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Especializados, todos con sede en la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los arriba mencionados aludió al desconocimiento de las garantías cuya protección invoca dentro del proceso que en contra de sus defendidos se adelanta por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa porque: (i) pese a que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Especializados perdió competencia para conocer de la investigación por encontrarse superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (120 días) para formular acusación o solicitar preclusión de la investigación, radicó el respectivo escrito de acusación;

(ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que asumió el conocimiento de la causa dejó constancia acerca de su incompetencia, toda vez que el “ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA lo era únicamente por el delito de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD TENTADA” y; (iii) planteada la nulidad de la actuación se resolvió en forma desfavorable y se guardó silencio frente a la falta de competencia alegada.

Por lo anterior, solicitó el amparo tutelar como mecanismo transitorio; en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas tramitar “incidente de falta de competencia por parte del señor Juez Accionado. Que la señora Fiscal delegada de tramite (sic) de su causal de falta de competencia, para que su superior jerárquico designe a otro fiscal para que siga conociendo del presente asunto”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 3 de septiembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, señaló que los argumentos de disenso expuestos por el abogado accionante fueron abordados en la decisión adoptada el pasado 6 de agosto, y donde esa Colegiatura desvirtuó la existencia de irregularidad que invalidaran la actuación y, en su lugar, encontró que el escrito de acusación fue radicado dentro del término legal teniendo en cuenta que se trataba de 4 procesados y ello fijaba la competencia en los juzgados penales del circuito especializados; además, precisó, atendiendo los criterios moduladores de la actividad procesal consideró como innecesario agotar el trámite de definición de competencia, porque ello atentaría contra el principio de economía procesal.

Solicitó declarar improcedente el amparo puesto que la pretensión no está relacionada con el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales, sino que se limita a cuestionar desde su particular criterio una decisión que fue susceptible de los recursos ordinarios, resueltos en debida forma. Aportó copia de proveído calendado 6 de agosto de 2013. 3.

La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué se refirió a los antecedentes fácticos y procesales de la causa penal en cuestión; precisó que en audiencia preparatoria el defensor de los acusados solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación por vencimiento de términos, ante la supuesta incompetencia del Fiscal y del Juez de conocimiento, y cuyos planteamientos fueron debidamente resueltos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del mismo lugar.

Recalcó que en ningún momento perdió la competencia para conocer de la investigación en cuestión. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué señaló que no ha existido vulneración a las garantías fundamentales de los acusados, pues su defensor ha desplegado todos los medios a su alcance y propuso los recursos legales frente a las decisiones adversas, las cuales se han ajustado a la legalidad y a los postulados constitucionales.

Solicitó declarar improcedente el amparo porque no puede utilizarse como tercera instancia del juez ordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Especializados, todos con sede en la aludida ciudad.

El apoderado de YOBLEMI RODRÍGUEZ, CARLOS GERMÁN PÉREZ CUBILLOS, ROBERTH OLAYA RAMÍREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ DEVIA alude a la falta de competencia del Fiscal para radicar el escrito de acusación dentro del proceso penal seguido en contra de sus defendidos por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, porque el término legal previsto para ello se encontraba superado, así como la del juez de conocimiento para adelantar la respectiva audiencia de formulación de acusación, y cuyo tema fue objeto de debate mediante decisiones del 24 de junio de 2013 y del 6 de agosto del mismo año, emanadas del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y del Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente, negando la nulidad deprecada en audiencia preparatoria.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por la parte actora, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los demandantes se encuentra en trámite, concretamente se dio inicio a la etapa de juicio.

Por tanto, será en esa actuación donde, en su condición de procesados, deberán presentar las solicitudes que estimen desconocedoras de sus garantías ante el funcionario natural, tal y como ya lo vienen haciendo a través de su defensor, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.

Así mismo, al interior de dicha actuación los acusados podrán ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta a través de apoderado, por los ciudadanos YOBLEMI RODRÍGUEZ, CARLOS GERMÁN PÉREZ CUBILLOS, ROBERTH OLAYA RAMÍREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ DEVIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 11