CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69111 República de Colombia ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69111 República de Colombia ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, y los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le reconocieran la indemnización moratoria generada por pago tardío de las cesantías parciales.
Por auto del 30 de septiembre de 2011 el despacho judicial en mención se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la demandada. 2. Apelada esa determinación, el 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca en relación con las providencias adoptadas por las autoridades demandadas, porque negaron el reconocimiento de la sanción moratoria, ignorando la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la posición de la Procuraduría General de la Nación; particularmente, la segunda Corporación ha precisado: “la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía”.
Aludió a varios pronunciamientos emitidos en tal sentido por la Sala Disciplinaria en mención; agregó que, además, se desconoce la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 que establece el cobro de la sanción moratoria por el no pago o el pago tardío de un derecho laboral consolidado. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2012, que confirmó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar al juzgado librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral censurado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 29 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. Integró el contradictorio con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente.
Consideró que en el caso concreto no se cumple con el principio de inmediatez, propio de la acción de tutela, pues la demanda se propone transcurridos más de siete (7) meses de proferido el pronunciamiento del ad quem, sin que exista justificación alguna a la demora presentada. Adicionalmente, expresó, la providencia censurada está sustentada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de su libertad de interpretación actuaron dentro del ámbito de sus competencias. 3.
El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió en la procedencia de la tutela para lograr el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías por haberse superado el plazo estipulado en la Ley 1071 de 2006. Al respecto se apoyó, igualmente, en línea jurisprudencial que, en su criterio, ha desarrollado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre la materia.
Agregó no pretender una tercera instancia sino evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, pidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
2. ELENA KATIA AHUMADA MUÑOZ, por intermedio de su apoderado, cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas dentro del proceso laboral en cuestión, a través de las cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago con ocasión de la demanda que propuso para que le fuera cancelada la indemnización moratoria a que, según dice, tenía derecho porque su empleador (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), canceló en forma tardía sus cesantías parciales, contrariando la Ley 1071 de 2006. 3.
En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, la Sala advierte que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones del 30 de septiembre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, emanadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de julio de 2013, luego de transcurridos más de siete (7) meses de emitida la segunda de las providencias, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo hizo la primera instancia. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, el Tribunal Superior de Pasto en la providencia del 14 de diciembre de 2012, entre otras conclusiones, llegó a la siguiente: “…sin embargo, no milita en autos el acto administrativo en el cual la “entidad obligada” le reconozca a la beneficiaria la sanción moratoria, significando ello, que la obligación que se pretende coercitivamente no se encuentra contenida de manera expresa en el título ejecutivo aportado, puesto que no cumple con los requisitos de claridad y certeza que se requieren en estos eventos, tornándose dicha obligación en ambigua, oponiéndose a las exigencias previstas en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C. de P.C…” ”.
Por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos objeto de ataque descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de cuestionamiento. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, por ende, sus decisiones producen efectos meramente interpartes.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 10