CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69109 A/. Cristina Salcedo Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69109 A/. Cristina Salcedo Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CRISTINA SALCEDO PALOMINO, contra el fallo de fecha 24 de junio de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Descongestión Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a este último, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 45, 47, 48, 49 y 86 de la Constitución Política. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. La accionante interpuso la presente queja constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 45, 47, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra Almacenes Comisariato Vivero hoy Carulla Vivero S.A., y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., A.R.P. SURATEP.
En síntesis, entiende esta Sala del confuso escrito de tutela, que la accionante interpone esta acción al considerar que las autoridades accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales señalados, al proferir fallos adversos a sus pretensiones, pues afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Comisariato Vivero hoy Carulla Vivero S.A., y la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., A.R.P. SURATEP, al ser despedida sin justa causa por parte de la demandada estando en incapacidad laboral; que fue terminado su contrato laboral a término indefinido suscrito desde el 13 de octubre de 1983 y por tanto liquidada de forma definitiva el 13 de junio de 1999 ordenando el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa.
Que conoció del asunto, en principio el Juzgado Primero de Descongestión Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de igual ciudad, despacho judicial que absolvió de las pretensiones incoadas por la accionante en la demanda y que fuera confirmada por el tribunal accionado el 30 de noviembre de 2012, al señalar que “con relación al despido injusto, se duele la apelante que la falladora expuso en sus consideraciones que no se aportó prueba que indicara que la demandante fue despedida estando incapacitada, situación que manifiesta no ser cierta, toda vez que se aportaron los respectivos anexos Consistentes en Incapacidades Laborales, por cirugías, cheques y recibos de pagos que dan fe de ello”, así mismo agrega que la demandada en el 2010 dejó de existir por tanto ya no existía lugar donde reubicarla.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene se revoque los fallos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, toda vez que la accionante, a quien le incumbía aportar las pruebas en que se soportan sus pedimentos, que para este caso serían los fallos atacados, no procedió en tal forma, mientras que las requeridas por el despacho a las autoridades accionadas no fueron allegadas, de manera que no resultan suficientes las insulares aseveraciones contenidas en el libelo para dar por acreditados los yerros que se le atribuyen a las providencias judiciales en cuestión.
3. LA IMPUGNACIÓN CRISTINA SALCEDO PALOMINO impugnó el fallo y señaló como motivo de disenso que mediante telegrama recibido el pasado 28 de junio, se le notificó de la admisión de la tutela y que en tal virtud, se tenían como prueba los documentos aportados junto con la demanda, de manera que no es cierta la afirmación del a quo en el sentido que no se allegaron los medios de prueba en que se fincan sus pretensiones, máxime que identificó debidamente a las autoridades accionadas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Sin embargo, este criterio no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, corresponde determinar si las providencias dictadas por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales se despacharon negativamente las pretensiones de la actora para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez y se declarara el despido injusto de que fue objeto con la consecuente orden para el pago de la indemnización correspondiente; resultan transgresoras de sus garantías fundamentales. 4.1.
Pues bien, de entrada se observa que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que dicen relación con la no declaratoria del despido injusto, hacen parte de la discusión jurídica- probatoria que se dio al interior del proceso ordinario laboral promovido por la libelista, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de la providencia de segundo grado, se tiene que se arribó a la conclusión en el sentido que la entonces demandante no acreditó en debida forma el despido injusto que alega se dio, pues si bien aportó copia de los soportes que dan cuenta de su incapacidad médica, ello es una situación diferente que no permite dar por demostrado aquel.
En los siguientes términos se pronunció el ad quem: “Con relación al despido injusto, se duele la apelante que la falladora expuso en sus consideraciones que no se aportó prueba que indicara que la demandante fue despedida estando incapacitada, situación que manifiesta no ser cierta, toda vez que se aportaron los respectivos anexos consistentes en incapacidades laborales por cirugía, cheques y recibos de pagos que dan fe de ello.
Al respecto, advierte la Sala que existe una errada interpretación por parte de la parte demandante con relación a lo decidido por la Juez de conocimiento, con relación al tópico abordado, pues al referirse el A quo que no se encuentra probado el despido, se refiere a que la carga de la prueba al solicitar una indemnización de esta modalidad, está en cabeza de quien pretende su pago, a quien le corresponde acreditar primeramente el hecho del despido para luego desatarse la justeza o no del mismo, más no está poniéndose en entredicho que la señora CRISTINA SALCEDO PALOMINO haya estado incapacitada al momento de acontecer su destitución de la demandada, toda vez que no es este supuesto el inscrito a dilucidar.
Referente al caso ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, que: “La Jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato y este último para exonerarse de la indemnizaron proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo…” (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Oct. 11/73). Negrillas de la Sala. La jurisprudencia antes citada, aduce como requisito indispensable para acceder a la indemnización por despido instada, que la demandante debe probar el despido que alega, no vislumbrándose dentro del informativo prueba alguna que así lo indique, por lo que resulta imperioso confirmar igualmente la decisión adoptada en primera instancia al respecto.” 4.3.
De manera que independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que no se advierte que resulte caprichosa o arbitraria y que por ende se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario sensu, se ofrece debidamente motivada incluso a través de jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
Así las cosas, deviene claro que el juez constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a garantías fundamentales. 5. En virtud de lo anterior, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra una discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 11 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 23 y s.s. ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � La cual fue aportada ante el requerimiento del despacho mediante auto del 17 de septiembre del año avante. � Folios 14 y s.s. Cdno Sala de Casación Penal. 5