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T-69108(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.108 JOHNATAN ALEXANDER GIRALDO ESTRADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Johnatan Alexander Giraldo Estrada, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago - Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que el 1° de marzo de 2012 fue capturado cuando se transportaba en un bus de servicio intermunicipal llevando consigo 493 gramos de marihuana. 2. Aseguró que en audiencia preliminar aceptó los cargos con el asesoramiento de su defensor de confianza, bajo el entendido de obtener una rebaja de la pena en un 50%.

No obstante, el juez de control de garantías no le impuso medida de aseguramiento y fue puesto en libertad. 3. Indicó que el 26 de septiembre de 2012, recibió notificación en su residencia en Medellín para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo en la ciudad de Cartago, donde se le advirtió que debía asistir con abogado, por cuanto el defensor de confianza había renunciado. 4.

Que el 27 de septiembre del mismo año, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago – Valle profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 63 meses prisión, sin acoger la postura defensiva de otorgar una rebaja del 50% de la pena imponible. 5. Acude al juez de tutela para cuestionar el incumplimiento de la rebaja punitiva por la cual se allanó a cargos, el hecho de habérsele informado un día antes de la audiencia de lectura de fallo sobre la renuncia de su defensor de confianza, y que la sentencia no se le notificó personalmente. 6.

Son estas las razones que lo llevan a solicitar la nulidad del proceso por el cual resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al estimar que la pena impuesta al accionante no viola el principio de legalidad y por consiguiente, no le conculca derecho alguno que implique retrotraer lo actuado a través de la figura jurídica de la nulidad.

En lo que tiene que ver con la designación del defensor público, se observa que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el accionante fue debidamente informado en su domicilio de la renuncia de su abogado de confianza, lo que generó aplazar en tres ocasiones la audiencia de lectura de fallo a fin de garantizar al actor su derecho a la defensa y debido proceso.

En cuanto a la notificación del fallo, adujo el juez colegiado, que las notificaciones de las providencias en el sistema penal acusatorio se hacen por regla general en estrados, por tanto al haber omitido el accionante asistir a la audiencia de lectura de fallo pese haber sido previamente citado en dos ocasiones, de estar gozando de libertad y contar con la asistencia técnica de un defensor público, no se hacía necesaria su notificación personal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del quejoso, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el condenado por presuntas irregularidades en el quantum de la pena impuesta y en el adelantamiento de la audiencia de lectura de fallo.

CONSIDERACIONES La Sala ratificara el fallo censurado por compartir las razones que conllevaron a desestimar la solicitud de amparo: 1. La jurisprudencia ha sostenido en forma insistente que cuando a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, se hace necesario un estudio más estricto y minucioso del asunto con el fin de no quebrantar en forma injustificada los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

En ese orden, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el caso particular no se presenta ningún requisito de procedencia de la acción, al contrario, lo que se evidencia, es la actitud desinteresada del accionante en las resultas del proceso adelantado en su contra. 2.

En efecto, tres son los reparos que denuncia Johnatan Alexander Giraldo Estrada: (i) el incumplimiento de la rebaja punitiva por la cual se allanó a cargos; (ii) el hecho de habérsele informado un día antes de la audiencia de lectura de fallo sobre la renuncia de su defensor de confianza, (iii) y finalmente que la sentencia no se le haya notificado personalmente.

Frente al primero de ellos, la Sala observa que una vez formulada la imputación por parte de la Fiscalía, los cargos fueron aceptados por el accionante de forma libre, consiente y voluntaria, encontrándose debidamente asistido por su defensor de confianza y con las advertencias de ley frente a la pena a imponer. Lo anterior, fue avalado por el juzgado accionado en la respectiva audiencia de “legalidad de allanamiento e individualización de pena” adelantada el 13 de julio de 2012, decisión que no fue recurrida por las partes.

Luego, no es de recibo que ahora pretenda el actor acudir a este mecanismo constitucional alternamente para cuestionar las consecuencias procesales derivadas de haber aceptado la responsabilidad de los hechos delictivos por los cuales resultó condenado. En lo atinente a la renuncia de su defensor de confianza un día antes de la audiencia de lectura de fallo, se evidencia falta a la verdad procesal, pues de las pruebas allegadas al expediente se constata que previamente fue enterado de ello en dos ocasiones al domicilio registrado en el acta de compromiso que suscribió al momento de ser puesto en libertad por el juez de control de garantías.

Ciertamente, el 29 de agosto de 2012 el defensor del actor renunció al mandato conferido, razón por la cual la audiencia de lectura de fallo que estaba fijada para el 30 de agosto de 2012 no se pudo realizar, la cual fue reprogramada para el 19 de septiembre del citado año, siendo el actor enterado a través del Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Empero, la citada audiencia no se realizó en la medida que el procesado no designó defensor de confianza, razón por la cual el despacho solicitó a la Personería Municipal de Cartago la designación de un defensor público, cuyo nombramiento recayó en el doctor William González Navarro, e igualmente señaló nueva fecha para el 27 de septiembre de la anualidad pasada.

De lo anterior, fue enterado el actor mediante despacho comisorio número 400 del 20 del mismo mes y año, sin embargo, no atendió los llamados, luego su prédica carece de sustento. Finalmente, en relación a la falta de notificación personal del fallo proferido en su contra, la Sala precisa que ello no se llevó a cabo por negligencia del propio accionante, pues teniendo en cuenta que se encontraba en libertad y a pesar de haber sido citado a su domicilio en varias oportunidades con el fin de que asistiera a la audiencia, era su obligación presentarse al estrado, sin embargo no lo hizo.

No obstante, la sentencia fue notificada en estrados a las partes asistentes entre ellas, al defensor público que le asistió. Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por error inicialmente fue remitida a la Corte Constitucional. 2 9