CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69105 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69105 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, frente a sentencia proferida el 25 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintisiete adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO puso de presente que el 20 de mayo de 2013 solicitó a la Fiscalía Veintisiete adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, le “expidiera fotocopia de un proceso que se encuentra terminado”. 2. Señaló que los diez (10) días a que hace referencia el numeral 1° del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo se cumplieron el 4 de junio de 2013, sin que dentro de los tres (3) días siguientes se le haya hecho entrega de los documentos solicitados “ por lo cual se violó el derecho de petición”. 3.
En vista de lo anterior, recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en consecuencia, ordenara “ a la accionada para que dentro de los 48 horas me haga entrega de los documentos solicitados”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora NIVYS FERNÁNDEZ MENDOZA, Fiscal Veintisiete adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante oficio No. 423 de junio 11 de 2013 dio respuesta a la solicitud elevada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, negando la expedición de copias porque el solicitando no era sujeto procesal.
Además, se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso. A su respuesta anexó copia de la comunicación dirigida al aquí accionante y la planilla de envió de la misma.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla previo el estudio del acervo probatorio y hacer referencia a los alcances dados por la Corte Constitucional frente al derecho de petición, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al establecer que “al actor se le respondió, y que haya sido adverso a sus intereses ello no provoca lesión alguna”, por ende, como el derecho de petición “le fue resuelto…ninguna orden habrá de emitirse”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la Fiscalía Veintisiete adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración pública y de Justicia de Barranquilla, RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, apoyada en una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le ordene a la accionada le “haga entrega de las fotocopias solicitadas, exceptuando las que tengan reserva legal como la intimidad etc.”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, está orientada a conseguir que la Fiscalía Veintisiete adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia se pronuncie frente a la solicitud de expedición de copias “de un proceso que se encuentra terminado”. 6.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado está que la titular de la Fiscalía Veintisiete Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla, mediante oficio No. 423 fechado 11 de junio de 2013 dio respuesta a la solicitud de copias elevada por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, poniéndole de presente las razones por las cuales negó la petición, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya tiene conocimiento el aquí accionante, y frente a la cual, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Fiscalía accionada por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 12