CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª instancia 69.101 MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ Tutela de 1ª instancia 69.101 MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D.C., doce (12) septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 283 Seccional URI Engativá de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 2 de febrero de 2012 el Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ. 1.2. El 12 de marzo siguiente, la Fiscalía 283 Seccional de la misma ciudad, radicó el acta de preacuerdo suscrito con la procesada en compañía de su defensor, en la que se declara responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A cambio de dicha aceptación, el ente acusador adecuó el delito en la modalidad de tentativa, tras utilizar como verbo rector el de “sacar del país”,. 1.3. El 21 de junio del mismo año el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió improbar lo acordado por las partes. 1.4. Contra esa determinación, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación y el 26 de julio de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
1.5. MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a aprobar el acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, pese a que en su sentir, la negociación se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Señaló que el legislador le otorgó al ente acusador la facultad de preacordar, de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y siguientes ibídem. Adujo que la actuación estuvo encaminada a sacar del país el estupefaciente incautado, pero al existir dentro del tipo penal el verbo rector de “llevar consigo”, todas conductas las serían enmarcadas dentro de esa modalidad.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los demandados y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva providencia en la que se apruebe la referida negociación. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente reseñó que mediante providencia del 23 de julio de 2013 la Sala que preside resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la interesada contra la determinación emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la procesada y la Fiscalía. Reseñó que las partes pactaron la adecuación de la conducta en el verbo “sacar del país” y su correspondiente degradación a la modalidad de tentativa, lo cual quebranta el principio de legalidad y tipicidad, razón por la que el preacuerdo se debía improbar. 2.2.
Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La titular manifestó que nada tiene que agregar diferente a los motivos expuestos en el fallo condenatorio emitido en contra de la actora. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la peticionaria, por negarse a aprobar el acuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, pese a que, en su sentir, la negociación se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia. Adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del juicio y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las autoridades judiciales accionadas, hayan aprobado un preacuerdo con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MAYERLY ALEXANDRA RENDÓN DÍAZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 8