Tutela 1610 Radicación 6910. Tutela Jaime Enrique Sánchez Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 028 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta a través de apoderada, por la señora ASTRID BARRAZA MORA, Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atlántico), contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del pasado 6 de diciembre de 1999, que decidió tutelar el derecho de petición del señor JAIME ENRIQUE SANCHEZ MALDONADO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JAIME ENRIQUE SANCHEZ MALDONADO presentó acción de tutela contra el Jefe de Personal y la Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atlántico), pues estimó violado su derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: Por medio de comunicación escrita dirigida al Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) y recibida el 13 de septiembre de 1999, el señor SANCHEZ MALDONADO solicitó: 1.
El pago de los dineros que le fueron descontados “por concepto de pensión, al fondo administrador de pensiones COLFONDOS”, durante su vinculación como Secretario de Salud del municipio entre el 2 de enero de 1998 y el 15 de julio de 1999. 2. El pago de los dineros descontados durante los primeros diez (10) meses de vinculación, “por concepto de salud, a la Empresa Promotora de Salud SANA E.P.S.” 3.
Información sobre el monto consignado en la cuenta No. 098-07807-4 del Banco Cafetero, por concepto de prima de navidad correspondiente a 1998 y prima de servicios correspondiente a 1999, así como la fórmula o método utilizado para liquidarlas. 4. Información sobre la fórmula o método utilizado para liquidar sus cesantías de 1998 y 1999, la prima de navidad de 1999, la prima de vacaciones y las vacaciones. 5.
Información acerca de la fecha en la que se cancelará el dinero por concepto de bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados durante su vinculación laboral con el municipio, así como la fecha del pago de las prestaciones sociales relacionadas en precedencia. 6. Información sobre el monto de cada una de las prestaciones sociales mencionadas.
Mediante escrito dirigido a la alcaldesa municipal de Soledad (Atlántico) y recibida el 13 de septiembre de 1999, el señor SANCHEZ MALDONADO solicitó: 1. Información sobre el monto de la deuda que a enero 5 de 1999, tenían la Corporación Eléctrica de la Costa (CORELCA) y la Electrificadora del Atlántico S.A., por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. 2.
Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la Alcaldesa y EDILBERTO ESCOBAR CORTES y AYDA VIDES PAVA. 3. Copias de la hoja de vida de los contratistas mencionados, certificado de Cámara de Comercio, el certificado de disponibilidad presupuestal, el recibo de pago de impuestos y derechos, el recibo de pago de publicación en el Diario Oficial, el recibo de pago de la póliza única de garantía, la póliza de garantía, el acto administrativo que aprobó la póliza de garantía, el acto administrativo a través del cual se encargó la interventoría del contrato a la secretaría de impuestos municipales del municipio de Soledad (Atlántico) y el concepto sobre el contrato. 4.
Copia de otras propuestas presentadas y del acta de la reunión en la que se escogió la propuesta. 5. Copia de la solicitud de pago con sus anexos. 6. Copia del acto administrativo por el cual se adicionó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, en lo referente a honorarios profesionales para 1999. 7. Información sobre el monto de la deuda que a septiembre 13 de 1999, tenía la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Corporación Eléctrica de la Costa (CORELCA), por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Indicó el solicitante, que como respuesta, el Jefe de Personal le comunicó que en el término de 30 días daría contestación a sus peticiones, término que concluyó sin obtener la contestación demandada; la Alcaldesa de Soledad (Atlántico), a través de una asesora externa le remitió un oficio en el cual aparece el monto de las deudas, sin especificar los conceptos de los cuales se deriva, ni los tiempos.
Igualmente manifestó que las peticiones contenidas en los numerales 3 y 4 de su escrito no fueron resueltas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó al señor SANCHEZ MALDONADO, con estas palabras: “Primero: tutelar el derecho de petición del señor JAIME ENRIQUE SANCHEZ MALDONADO, en consecuencia, se ordena a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD ( Atlántico ), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, ordene las copias solicitadas en los numerales 3 y 4 de la petición efectuada por el solicitante y recibido en esa entidad el 13 de septiembre; igualmente, deberá informar en el mismo plazo el monto de las deudas de las electrificadoras mencionadas en la petición, el 15 de enero de 1999, así como en la fecha en que se recibió la solicitud; también se ordena al JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DE SOLEDAD que, dentro de igual término (48 horas ), remita copia de la solicitud del accionante a la Tesorería Municipal para que ésta, a su vez, de respuesta dentro de los términos de ley”.
Para resumir los términos, el Tribunal ordenó tutelar, de una parte, lo relacionado con la petición que se hiciera sobre el monto de la deuda de Corelca y de la Electrificadora del Atlántico con el Municipio de Soledad, para el 5 de enero de 1999 y para el 13 de septiembre del mismo año, y sobre la discriminación que se esperaba por el solicitante, en vez de una respuesta general; y, de otra parte, ordenar al Jefe de Personal de la Alcaldía que dirigiera la petición de SANCHEZ MALDONADO a la Tesorería para que esta dispusiera la respuesta correspondiente.
LA IMPUGNACION La señora ASTRID BARRAZA MORA, Alcaldesa del Municipio de Soledad estimó, a través de apoderada, que no hubo violación al derecho de petición del solicitante, pues la respuesta fue entregada en oportunidad y de acuerdo con lo solicitado; precisó que al 5 de enero de 1999 no se había realizado un compromiso de pago que permitiera establecer con exactitud el monto de la deuda de CORELCA.
Indicó, que con relación a la expedición de las copias solicitadas, en la respuesta se le comunicó al peticionario que la documentación (aproximadamente 50 folios) se encontraba a su disposición para que asumiera el valor de las copias. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho que se considera transgredido por el accionante se vulnera cuando la persona requerida no responde o cuando lo hace de manera absolutamente frágil o por fuera de los términos legales.
Al contrario, no se vulnera si la autoridad contesta, aunque la respuesta sea negativa, pues representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Naturalmente, la manifestación estatal debe ser pertinente y un correlato de lo pedido, así no se acceda a lo solicitado. El pronunciamiento, entonces, ha de guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido, pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición. La respuesta parcial, mínima, implica la no contestación de la integridad de lo solicitado o de uno o varios aspectos que lo conformen, con lo cual se evidencia la vulneración. La impugnante, la señora Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atlántico), dijo, a través de apoderada, que estimaba no había violado el derecho de petición pues las respuestas entregadas eran las apropiadas.
No obstante, en cumplimiento de la sentencia de tutela, anexó a su memorial de interposición del recurso la nota que dirigió al señor JAIME SANCHEZ MALDONADO en la cual le informaba en detalle sobre aquello que había ordenado el Tribunal. Simultáneamente, también en cumplimiento de la sentencia de tutela, el señor JOSE VILLARREAL GRAVINI, Jefe de Personal de la Alcaldía, hizo llegar un mensaje al Tribunal en el que le comunicaba que había oficiado al Tesorero sobre el punto correspondiente para que diera respuesta al peticionario, misiva de la cual allegó copia.
Expuesto de otra manera, los Funcionarios demandados se sometieron a la obligación impuesta por el A-Quo. De lo anterior se desprende, entonces, que las expectativas del accionante han sido colmadas, es decir, que ha obtenido de la administración respuesta a todo aquello que pedía, así inicialmente se hubiera podido pensar en vulneración del derecho exigido.
Debe quedar en claro, no obstante, que tanto el Jefe de Personal como la Alcaldesa, trataron de ser diligentes, a pesar de que las labores cotidianas pueden resultar alteradas por solicitudes que, si bien merecen contestación, no dejan de convertirse en una carga más para el servidor municipal. Si bien pudo haber fallas en los folios que respondieron al señor SANCHEZ MALDONADO, resulta indiscutible el esmero de los demandados, buena voluntad que se repite por ellos al momento de dar inmediato cumplimiento a la imposición judicial de primera instancia. La sentencia impugnada, así, debe ser ratificada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia objeto de la impugnación. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, una vez notificado este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver sentencia de septiembre 22 de 1998. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.
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