CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69096 A/. Paula Gaviria Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69096 A/. Paula Gaviria Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, tuteló el derecho fundamental de petición de MARLENY DEL CARMEN VIDES ÁLVAREZ, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. En consecuencia ordenó: “…que en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de este fallo, por intermedio de su Director o Coordinador en esta ciudad, expida el acto administrativo pertinente y/o se brinden en forma clara y precisa las informaciones respectivas a la actora, respecto del Derecho de Petición incoado desde el cinco (5) de enero de la presente anualidad.
SEGUNDO: Se aclara que en este fallo no se está dando la orden de pago a la Reparación Administrativa que reclama la actora, que para el efecto tiene regulado su trámite en la LEY 1448 DE 2011 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS como el 4800 del 20 de diciembre de 2011, sino que está dando la orden de que se informe el estado y la viabilidad de la solicitud impetrada.” 2.
Promovido incidente de desacato, el Juzgado por auto del 3 de diciembre de 2012, inicialmente, decidió archivarlo al considerar que con el oficio del 4 de octubre de 2012 (20121106671091) y la Resolución No. 17800 del 3 de octubre del mismo año (por la cual se incluye a Pedro Manuel Vides Álvarez en el registro único de víctimas), se daba cumplimiento al mandato constitucional. 3.
Por memorial de 11 de febrero de 2013, la entonces actora, insistió en su pedimento por cuanto no había sido notificada de la mentada resolución, motivo por el cual se activó el trámite impetrado y requirió las explicaciones del caso a la entidad obligada y se dio apertura formal al incidente de desacato. 4. Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín por providencia del 31 de mayo de 2013 resolvió declarar el incumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia, impuso a PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sanción de arresto domiciliario por 5 días y multa por valor de 3 S.M.L.M.V., al encontrar probado que “…en ningún momento el ente accionado dio a conocer ni al despacho, ni a la señora MARLENY DEL CARMEN VIDES ÁLVAREZ, sí tenía derecho o no a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA peticionada, por el hecho victimizante del que fue víctima el señor PEDRO MANUEL VIDES ÁLVAREZ, y evadiendo la respuesta de fondo de la petición, en reiteradas ocasiones con información consistente en que hacía falta anexar documentación por parte de la petente - lo cual, como se halla demostrado dentro del trámite incidental, con antelación a la interposición de la presente demanda de tutela y obviamente a la solicitud de apertura del mismo, ya había enviado …” 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al momento de desatar el grado de consulta, impartió su confirmación el 15 de julio de 2013.
6. PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, los cuales considera lesionados, por las siguientes razones: 6.1. Por Resolución No. 17800 del 3 de octubre de 2012 y la comunicación ORFEO 20137207689371 se satisfizo el derecho de información, con lo cual se acató el fallo, pues no era parte de la orden el pago de la indemnización administrativa. 6.2.
Se ignoraron las pruebas e informes que demostraban el efectivo cumplimiento de la orden constitucional. 6.3. Las autoridades demandadas desconocieron la situación anómala en la cual la entonces actora realizó la solicitud de reparación (la posible existencia de más beneficiarios conforme con las declaraciones aportadas) y que pudo haber incidido al momento de fundamentar la decisión adoptada e incurrieron en error, inducido por las afirmaciones de la peticionaria.
Por lo anterior solicitó “…se dispongan las órdenes judiciales destinadas a la CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN POR DESACATO…” 7. Por auto del 2 de septiembre de 2013, se concedió la medida provisional solicitada en la demanda y se suspendió la ejecución de la sanción referida.
2. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de su decisión. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, luego de reseñar la actuación que estuvo a su cargo, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. En ninguna de las respuestas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se dio una contestación de fondo a Marleny del Carmen Vides Álvarez, pues previamente al trámite constitucional había enviado la documentación requerida y en el oficio 20127200446191 del 10 de febrero de 2012 no se habla de un turno o fecha en concreto para, según se manifiesta en el mismo, dar la medida de reparación a la cual tiene derecho, ejecutar conforme con el principio de gradualidad su pretensión; situación ésta que dio lugar a la sanción por desacato. 2.2.
Se recibieron de la parte actora memoriales del 8 de noviembre de 2012, 25 de febrero, 14 y 20 de marzo y 17 de mayo de 2013, último dentro del incidente formal de desacato y, sólo cuando se profirió sanción, el 31 siguiente, se allegó escrito denominado ‘informe grado jurisdiccional de consulta’ (el cual también es enviado a la peticionaria), en el cual se menciona las razones por las cuales no se puede acceder a su solicitud. 2.3.
Luego de confirmada la sanción, el 22 de julio de 2013 se solicitó declarar cumplida la orden y dejar sin efectos aquélla, para lo cual se anexó oficio No. 20137207689371 con la respectiva constancia de envío, la resolución No. 17800 y varios soportes de correos electrónicos, a lo que no se accedió. 2.4. No actuó inducida por un error, simplemente dentro del marco del debido proceso y de las garantías constitucionales adoptó la decisión correspondiente. 2.5.
Llama la atención el argumento en el sentido que no hay certeza de la calidad y los montos económicos para ‘el’ o ‘los’ beneficiarios con derecho legítimo para acceder a la indemnización, pues no fue expuesto dentro del trámite y, además aparece contradictorio con lo indicado en su comunicación del 10 de febrero de 2012. Allegó copia de algunas piezas procesales. 3.
Marleny del Carmen Vides Álvarez manifestó el trámite que ha gestionado para acceder a la protección de sus derechos. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente caso, ninguna arbitrariedad o vía de hecho es dable endilgar a los funcionarios accionados, quienes luego de evaluar el asunto y las pruebas recaudadas advirtieron el desobedecimiento de la orden emitida en el fallo por el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales de Marlene del Carmen Vides Álvarez.
En efecto, leídas cada una de las providencias y sus respectivos soportes probatorios, aparece que fueron estudiados de manera juiciosa los argumentos de las partes y conforme con las pruebas aportadas, se arribó a la conclusión atacada al no haberse dado cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional pues las respuestas enviadas no atendían el fondo de la solicitud. 4.1.
Al respecto, si bien la entonces entidad demandada allegó los oficios remitidos a la peticionaria, con los cuales pretendía acreditar el acatamiento de la decisión de tutela, los juzgadores observaron que éstos no colmaron las condiciones fijadas en el fallo, ya que se mostraron evasivas al no dar razón de forma concreta sobre el estado en que se encontraba la solicitud de reparación, máxime cuando, de un lado, se reconoció la inclusión de Pedro Manuel Vides Álvarez en el Registro Único de Víctimas (Resolución 17800) y, de otro, la interesada había allegado los documentos requeridos, incluso, antes del conocimiento del asunto por las autoridades judiciales.
Así lo indicó el ad quem: “Para la Sala es claro que la decisión adoptada por la Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín es acertada, porque analizadas en conjunto las pruebas allegadas al presente asunto y aplicando las reglas de la sana crítica, se observa que no le quedaba otra alternativa que declarar probado el desacato y consecuente con ello, imponerle a la doctora PAULA GAVIRIA, Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando le notificó el inicio del incidente y no se obtuvo ningún resultado positivo para el cumplimiento del fallo, pues siguen sin resolver la petición en cuanto a la Reparación Administrativa a favor de la actora, quien aportó la documentación exigida por la demandada; no obstante no se pronuncian al respecto, ya sea informándole qué documentos le hacen falta o cuándo le será entregado el pago de la reparación o que trámites se están adelantando, solo se limitan a responder que faltan todos los documentos, cuando durante el trámite del desacato se les informó que habían sido allegado.” 4.2.
Siendo cosa diferente que al haberse declarado el incumplimiento del fallo e impuesto la sanción que ahora se reprocha, la libelista emitiera un nuevo pronunciamiento y buscado con él la revocatoria de la decisión. En efecto, como lo anotó el Juzgado accionado, la aludida contradicción en las afirmaciones aportadas al expediente que no permiten definir quien es o son los beneficiarios de la indemnización reclamada, no fue un planteamiento expuesto al interior del procedimiento incidental y por consiguiente, no fue del conocimiento de las autoridades demandadas. 4.3.
Circunstancia que de entrada desquicia la procedencia del amparo constitucional, pues, como se anotó al inicio de este acápite, los argumentos del accionante en el trámite del incidente y en la acción de tutela deben ser consistentes y no existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en aquél; puntos que, desconoce de manera evidente la actora. 4.4.
Entonces, la nueva actuación que desplegó para satisfacer el mandato judicial no puede invocarse como fundamento de la existencia de una causal de procedibilidad del instrumento tutelar y, por modo alguno, revoca la sanción impuesta ya que con esta no se le excluye del cumplimiento de la sentencia calendada a 23 de marzo de 2012. 5. Igualmente, tampoco se avizora que en el trámite incidental se haya incurrido en una violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que éste fue adelantado con celeridad y la quejosa contó con posibilidades de intervenir en el mismo, además fueron acopiadas las pruebas del caso, las que precisamente llevaron a adoptar la decisión que hoy se cuestiona. 6.
Finalmente, como quiera que se descarta la procedencia de la acción constitucional, la medida provisional adoptada con ocasión de ésta pierde sentido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional adoptada en auto del 2 de septiembre del presente año, en los términos indicados en la parte motiva. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Pág. 2 del proveído. � Fol. 3 reverso � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � Pág. 3 de la providencia PAGE