CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69095 MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNY LONDOÑO LOZANO, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la FISCALÍA SÉPTIMA DESTACADA ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL C.T.I., UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA (UNAIM), la PROCURADURÍA 16 JUDICIAL PENAL II, todos con sede en el Distrito Capital; así como a quienes ostentaron la condición de parte dentro del proceso penal seguido a los demandantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los libelistas, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiestan los demandantes que por cambio de apoderado, solicitaron al juez plural accionado prorroga para sustentar el recurso extraordinario de casación, la cual fue concedida por veinte días, plazo considerado irrisorio, pues el proceso que se les adelanta por los delitos de por lavado de activos y concierto para delinquir está conformado por más de cien cuadernos, haciendo así prácticamente nugatorio su derecho a la defensa.
En tal virtud, depr e can, “ordenar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conceda 30 días hábiles para presentar demanda de casación.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la actuación judicial censurada se avino a derecho, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de amparo, aunado al hecho de que la tutela es improcedente frente a un proceso en trámite o en curso como es el sub-lite.
A su turno, la Procuraduría Dieciséis Seccional II Penal en su escrito de contestación consideró ajustado al ordenamiento jurídico el comportamiento procesal desplegado ya que la decisión de prorroga “… se aviene a las normas analizadas, luego ningún desafuero o desconocimiento de la ley suscita esa decisión, como tampoco quebranta garantías fundamentales de los accionantes.” De igual manera, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a hacer un recuento de su actuación procesal.
Finalmente, el ente acusador señaló abstenerse de ejercer el derecho de replica. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia relacionada, que concedió prorroga de 20 días para sustentar el recurso extraordinario de casación, término considerado insuficiente por los accionantes debido al volumen del expediente.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la providencia censurada obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, sobre los fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, que lo llevó a autorizar una prorroga de 20 días para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, fundamentándose para ello en “ el volumen del expediente y la complejidad del proceso”, término estimado prudencial y proporcionado para las circunstancias respectivas según el administrador de justicia. Determinación que escapa a la orbita de control del juez constitucional, así lo ha considerado la jurisprudencia de está Sala cuando al respecto ha preceptuado: “ Para el caso particular, el cuestionamiento de la tutelante se centra en tratar de imponer un plazo adicional a los 30 días que la ley señala para presentar demanda de casación, prerrogativa que no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal penal -salvo que sobrevenga una causal excepcional y justificada - y que por lo tanto no era jurídicamente viable acceder a su otorgamiento, sin que tal determinación implique de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales de quien, por sus propios actos -u omisiones-, dejó fenecer un lapso taxativamente establecido en la ley.
(…) Entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la negativa para conceder una prórroga para la presentación de una demanda de casación. 8. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.” (Subrayas no son originales) Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por el apoderado de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNY LONDOÑO LOZANO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El cual fenece el 20 de septiembre de 2013 � Sentencia C-595/05 � Proveído del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, adiado 22 de agosto de 2013. � Conforme al artículo 163 de la Ley 600 de 2000, norma procedimental que rige el proceso respectivo � Art. 163 Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal radicado 62324 de 23 de agosto de 2012. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc