CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69094 JAIR GÓMEZ DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69094 JAIR GÓMEZ DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JAIR GÓMEZ DAZA, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, la Fiscalía Veintitrés Seccional de esa localidad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra JAIR GÓMEZ DAZA, entre otros, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; vinculado en calidad de persona ausente, mediante resolución calendada 5 de diciembre de 2007 y proferida en su contra resolución de acusación por los delitos atrás señalados. 2.
Correspondió la etapa de causa al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, que previo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, condenó al accionante a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
La anterior decisión fue impugnada por el defensor de JAIR GÓMEZ DAZA entre otros, siendo confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de julio de 2010.
3. JAIR GÓMEZ DAZA fue capturado el 20 de junio de 2011 y actualmente vigila la pena impuesta en su contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán. 4. Inconforme con los pronunciamientos anteriores, GÓMEZ DAZA acude al juez de tutela, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque considera que se presentaron irregularidades referidas a la indebida: i) vinculación al plenario y ii) la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Solicita en consecuencia, se aplique el principio de igualdad, y se absuelva de los cargos, en los mismos términos en que resultó favorecida su esposa, por estar “en las mismas circunstancias procesales probatorias que mi señora LUZ NANCY ORTIZ MUÑOZ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JAIR GÓMEZ DAZA. 2. Los doctores ALVARO ARCE TOVAR y JAVIER CHAVARRO ROJAS, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitaron se denegara las aspiraciones del accionante, por haberse proferido la decisión sin violación alguna de derechos fundamentales.
Adjuntaron copia de la sentencia de segunda instancia. 3. El doctor JAIRO ALBERTO LOSADA GUTIÉRREZ, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, precisó que contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentando oportunamente por lo que fue declarado desierto por el Tribunal de Neiva, mediante decisión del 2 de noviembre de 2010.
Respecto a los argumentos del accionante informó: “ con resolución del 7 de noviembre de 2007, la Fiscalía declaró abierta la instrucción en contra de las personas citadas ordenando entre otra cosas, librar orden de captura en contra de aquellos que no fue posible hacerla efectiva, razón por la cual con resolución del 5 de diciembre del mismo año fueron declarados personas ausentes y se les designó como defensor de oficio al doctor EDGAR GERARDINO ROJAS, el cual los asistió en forma correcta durante todo el proceso, incluso hasta la apelación de la sentencia condenatoria la que fue revocada parcialmente por el Honorable Tribunal, absolviendo a la señora LUZ NANCY ORTIZ MUÑOZ; en consecuencia no es cierto que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante JAIR GÓMEZ DAZA, pues siempre estuvo asistido de todas las garantías que por derecho tiene toda persona que haya sido vinculada a un proceso penal; además el señor JAIR GÓMEZ DAZA tenía fijada su residencia en jurisdicción del municipio de Argentina, en la zona rural y sitio de los hechos, tenía un establecimiento comercial y luego de estos, sin justificación aparente se ausentó del lugar”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JAIR GÓMEZ DAZA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
Igualmente mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 26 de julio de 2010, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva; e incluso si en gracia de discusión, se considera que el actor solo se enteró de los fallos hasta la fecha de su captura -20 de junio de 2011- habría trascurrido más de dos años, por lo que no puede entenderse cómo después de tanto tiempo apenas ahora JAIR GÓMEZ DAZA considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el actor estuvo representado por un defensor, que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmara la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 26 de julio de 2010, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata - Huila, a través de la cual condenó a JAIR GÓMEZ DAZA como coautor responsable de los delitos tantas veces mencionados.
Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración; de otra parte, el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. Tampoco es acertado considerar que su vinculación en calidad de persona ausente fue indebida, ya que precisamente en razón de su no comparecencia, se acudió al mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales, sin que resulte de recibo el argumento de que no fue notificado de la actuación, pues como se lee en la sentencia de segunda instancia y así lo ratifica el juzgado accionado en la respuesta ofrecida durante este trámite, los hechos objeto del proceso penal, ocurrieron en el local comercial de su propiedad, por lo que era evidente que era conocedor de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía. Aunado a que después de sucedidos los hechos desapareció de su lugar de residencia. 10.
Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que JAIR GÓMEZ DAZA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIR GÓMEZ DAZA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2011 8 18