CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69093 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 325. Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud de JUSTINIANA GODOY DE FLÓREZ. La tutela fue promovida por ÓSCAR FLÓREZ GODOY en calidad de agente oficioso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Manifiesta el accionante que su madre fue remitida de Cúcuta al Hospital Militar Central para la realización de una cirugía vaginal, que le generó problemas urinarios para cuyo control se le prescribió el medicamento TOLTERODINA 2, que no le fue entregado oportunamente (…).
“Corolario de lo anterior, solicita del juez constitucional se ordene la entrega del medicamento en cuestión y la prestación de ‘todos los demás servicios que llegare a requerir… sin más dilaciones ni trabas injustificadas… y se otorgue el tratamiento integral que incluya medicamentos, elementos, procedimientos, etc’, adicionalmente, sin exigencias de copagos o cuotas moderadoras.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central manifestó que “ en relación a la pretensión del accionante, la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, se comunicó el día 13 de agosto del año en curso con la Coordinadora de la farmacia ubicada en esta entidad, con el fin de verificar si el medicamento ‘TOLTERODINA 2’ está disponible para hacer efectiva la entrega del mismo a la señora JUSTINIANA GODOY DE FLÓREZ; la Coordinadora de la Farmacia informa que el medicamento en mención se encuentra disponible para ser suministrado a la paciente.
“Sin embargo, es importante informar a su despacho que el día 13 de agosto de la presente anualidad la Oficina Asesora Jurídica de esta Institución realizó llamada telefónica a las 4:19 p.m. al número 3112220920, con el fin de notificar al accionante que dicho medicamento se encontraba disponible en la farmacia que está ubicada en esta entidad, en dicho número telefónico atendió el señor ÓSCAR FLÓREZ GODOY hijo de la señora JUSTINIANA GODOY y éste informó que el medicamento ‘TOLTERODINA 2’ fue reclamado hace quince (15) días en la farmacia ubicada en las instalaciones de este Centro Hospitalario.
“De otra parte, es importante aclarar a su despacho que la farmacia está ubicada dentro de las instalaciones de éste Centro Hospitalario; sin embargo, es la Dirección de Sanidad Militar la encargada de dispensar los medicamentos que requieran los afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. “Para finalizar, (…) esta Institución Hospitalaria está realizando un estricto control en la supervisión del contrato de suministro y dispensación de medicamentos que suscribió con el operador logístico MEDMFEN 18 UT, para que estos incidentes no se vuelvan a presentar.
(…) 2. El Subdirector de Sanidad del Ejército expuso que “ (…) la señora FAUSTINA (sic) es beneficiara del subsistema de salud de la Fuerza por ello cuenta con todos los servicios médicos especializados que su salud requiera, necesarios para controlar las patologías que presente, evitando de esta manera la alteración de su calidad de vida.
“Así las cosas, y sin conocer esta Dirección los antecedentes médicos de la accionante, no puede dar fe de su dicho en cuanto a las patologías y problemas de salud que presente, únicamente se observara la diligencia como coadyuvante frente al caso en la medida que el centro asistencial que en fecha la atiende como claramente lo menciona es el Hospital Militar Central, manifestando que el medicamento que solicita en vía de tutela se encuentran en el PIS, es decir sin mediar pronunciamiento judicial que obligue acusar el respeto de un derecho que no esta siendo conculcado por esta Dirección, al tiempo que se requiera a dichas unidades se verifique el estado médico de la accionante, y se proceda de conformidad, logrando la estabilidad de la mencionada, sin permitir el más mínimo brote de alteración o ausencia de protección médica especializada para los usuarios del subsistema y en particular de la señora FAUSTINA (sic).
“1650004 TOLTERODINA TAB/CAP/GRAG/COMP 2MG. (sic) “También es cierto que como afiliada del subsistema, tiene el derecho de exigir la atención médica especializada necesaria para controlar las patologías, con el fin de que los especialistas evalúen el estado de salud, los cuales podrán determinar los procedimientos o tratamientos que deban llevarse a cabo, siendo a la fecha imposible que esta Dirección proceda de conformidad, si únicamente con el auto admisorio de tutela se tiene conocimiento de la situación, a más de reiterarse la instancia médica competente.
“(…) “También es cierto que los pedimentos que en instancia nos ocupan no advierten sustento probatorio que indiquen la urgencia, grave cierta y menos aún el perjuicio irremediable que sufre la vida y salud del accionante (sic) para pretender por vía de tutela acceder a un servicio al cual tiene derecho, el mismo que en ningún momento es negado por parte de la Fuerza, por el contrario debe observarse que nadie puede obligarse a imposibles (sic), permitiendo como en todo caso advertir cabalmente el respeto por los derechos de nuestros usuarios.
“(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho a la salud de JUSTINIANA GODOY DE FLÓREZ, por cuanto constató que se trata de una persona de “69 años de edad”, quien “necesitó intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Militar Central, procedimiento que desencadenó una afección urinaria que hubo de ser tratada con el medicamento TOLTERODINA 2, cuyo suministro se retardó porque no había existencias en la farmacia”.
Por lo anterior ordenó a la autoridad accionada la “entrega oportuna y adecuada del medicamento TOLTERODINA 2, de acuerdo con la prescripción médica”. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló no conocer los antecedentes médicos de la accionante; por tanto “ únicamente se observará la diligencia como coadyuvante (sic) frente al caso en la medida que el centro asistencial que en fecha (sic) la atiende, como claramente lo menciona es el Hospital Militar Central, manifestando que el medicamento que solicita en vía de tutela se encuentra en el PIS, es decir sin mediar pronunciamiento judicial que obligue a acusar el respeto de un derecho que no está siendo conculcado por esta Dirección, al tiempo que se requiera a dichas unidades, se verifique el estado médico de la accionante y se proceda de conformidad, logrando la estabilidad de la mencionada, sin permitir el más mínimo brote de alteración o ausencia de protección médica especializada para los usuarios del subsistema y en particular de la señora FAUSTINA (sic).
“También es cierto que como afiliada al subsistema, tiene el derecho de exigir la atención médica especializada necesaria para contralar las patologías. Con el fin de que los especialistas evalúen el estado de salud, los cuales podrán determinar los procedimientos o tratamientos que deban llevarse a cabo, siendo a la fecha imposible que esta Dirección proceda de conformidad, si únicamente con el auto admisorio de tutela se tiene conocimiento de la situación, a más de reiterarse la instancia médica competente.
En el mismo sentido es claro que esta Dirección, actúa frente a cualquier reclamación de sus usuarios de manera diligente y advierte la instancia responsable, minimizando cualquier inconveniente que pueda afectarlos, pero también es cierto que con ello se prueba que la ahora accionante, cuenta con otro medio judicial para lograr su pedimento, es decir la instancia médica, quien debe proceder de manera inmediata a la valoración o atención médica de los usuarios, cuando los mismos ven de una u otra forma que su atención no es la apropiada, siempre y cuando en su momento y en debida forma el personal informe la situación, dejando en claro que como en toda institución médica los pacientes que no presentan problemas graves y de urgencia, deben respetar el protocolo de asignaciones para su atención, sin que ello genere vulneración alguna, queriendo denotar con ello que en ningún momento esta Dirección niega la atención médica a sus usuarios, por el contrario siempre está presta a brindar un excelente servicio a los afiliados y beneficiarios, sin olvidar por el momento el estudio de cada caso particular y la diligencia con que actúen los pacientes y por ende permitan actuar al profesional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la omisión de la autoridad accionada, para suministrar a la accionante el medicamento formulado por el médico tratante, a fin de combatir la afección urinaria que padece. 2. la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a ver: 2.1. De acuerdo con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y las pruebas, JUSTINIANA GODOY DE FLÓREZ (i) es afiliada beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, (ii) le fue formulado el medicamento TOLTERODINA 2 y (iii), este se encuentra en el plan integral de salud –PIS-. 2.2.
No obstante lo anterior, las autoridades accionadas, por falta de existencias, no suministraron el fármaco en cuestión, lo cual motivó la presente acción de tutela, sin que para ello sea necesario adelantar trámites administrativos adicionales a la mera reclamación de la medicina prescrita por el médico tratante, pues además de que sería desproporcionado e incompatible con la protección inmediata de los derechos fundamentales exigir el agotamiento de diligencias burocráticas, estas, contario a lo indicado en la impugnación -con abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico-, no son medios de defensa judiciales.
Más aún el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que no es necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo. De otra parte, el aducido desconocimiento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares respecto de la mora en la cual se encuentran las entidades encargadas o contratadas para el suministro de medicamentos, no la releva de su deber de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a sus afiliados, ni de adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo el mismo se preste en forma efectiva y oportuna, pues el suministro tardío de medicamentos pone en grave riesgo la vida y dignidad de los usuarios, toda vez que les puede implicar el deterioro de la salud, la cual precisamente, se debe mejorar u optimizar, en tanto ello constituye el objetivo misional de cualquier sistema o subsistema de sanidad.
Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 11 1 11