Micelio
T-69092(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 319. Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del accionante ALBERTO AYALA MURILLO, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia; tramite al que fue vinculado el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de 3 de mayo de 2010, condenó a Alberto Ayala Murillo a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $13.818.000 como autor responsable del delito de peculado por extensión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago de daños y perjuicios en la suma allí tasada.

De igual modo, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, bajo las obligaciones del artículo 65 del C.P. Mediante auto del 3 de mayo de 2013 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que vigila la condena de Ayala Murillo, revocó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había concedido el Juzgado 16 Penal del Circuito, al tenor de lo normado en el artículo 67 del C.P., previo trámite surtido en el artículo 486 del C.P.P., decisión que cobró ejecutoría el 7 de junio de 2013 porque fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público el 27 y 29 de mayo y por estado a las demás partes el 4 de junio siguiente.

La orden de captura se ordenó en el auto que revocó el subrogado, la que se ratificó luego con auto de 22 de julio de 2013, pero solamente se libró en esta última fecha y tal como consta a los folios 54 y 55 del expediente penal. El 30 de mayo de 2013 el condenado presenta a ese Despacho la póliza No. 10104225 como pago de la caución prendaría impuesta por el fallador, a efectos de firmar diligencia de compromiso y para que se restablezca la suspensión condicional, petición que fue negada con auto de 6 de junio de 2013.

Frente al anterior pronunciamiento, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación aportando escritos de 13 y 25 de junio de 2013. Mediante escrito de 26 de julio de 2013 la apoderada de Ayala Murillo informa al Juez de Penas que a la fecha los recursos en contra la decisión de 6 de junio de 2013 no se han decidido, por tanto no era factible emitir la orden de captura en contra del condenado”.

II. PRETENSIONES La libelista solicita que se tutele los derechos fundamentales de su mandante, y en consecuencia, se disponga la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra, y la pronta resolución de los recursos ordinarios interpuestos. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 16º Penal del Circuito de Bogotá informó que ese despacho tuvo a su cargo la actuación penal adelantada en contra del actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

No obstante, como el descuerdo de este es frente a la intervención del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de legitimidad por pasiva en este asunto. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante providencia del 3 de mayo de 2013, le revocó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había concedido el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad.

Tal decisión se fundamentó en el no pago de la caución fijada, la no suscripción de la diligencia de compromiso, y por no haber reparado los daños y perjuicios causados con la conducta delictiva. Por ese motivo también se ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 22 de julio siguiente. Que el accionante allegó al despacho póliza judicial para firmar la diligencia de compromiso y, por ende, solicitó restablecer el derecho al subrogado penal.

No obstante tal petición le fue denegada por medio de auto del 6 de junio de 2013, frente al cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que están pendientes de atenderse. Finalmente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que habiendo mediado una confusión involuntaria respecto de los recursos presentados contra la providencia del 6 de junio de 2013, emanada del Juzgado que vigila la condena del actor, se procedió a darle trámite a los mismos, finalizando el último de los traslados del recurso de reposición, el día 23 de agosto de 2013.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual, advirtiendo, además, las ordenes de capturas emitidas su contra resultaban procedentes.

De otro lado conminó al Juzgado Ejecutor accionado a que tramitara, con prontitud, los recursos interpuestos por el accionante. V. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor insiste en la procedencia del amparo reclamado, con similares razones a las expuestas en su libelo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor ALBERTO AYALA MURILLO, conforme las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, es claro que la decisión emitida por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá el pasado 6 de junio, en cuanto negó restablecer el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por el actor, y, de forma tácita, mantuvo las órdenes de captura emitidas en su contra tras haberle revocado dicho beneficio, no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado el actor, al interponer los recursos ordinarios de reposición y de apelación en contra de aquella decisión, alzada que actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por los entes accionados, y lo indicado por la propia apoderada del impugnante.

En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, logrando incluso obtener las cancelaciones que reclama de las órdenes de captura emitidas en su contra, una vez se emita un pronunciamiento positivo que le restablezca el disfrute del subrogado penal que le fue revocado, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, menos aun cuando se advierte que fue el propio accionante quien propició la lamentable situación en la que actualmente se encuentra, al no haber atendido, desde la época en que fue emitida la sentencia que lo condenó (año 2010), las obligaciones a su cargo que le conferirían el derecho a disfrutar adecuadamente del subrogado penal que reclama.

Luego, entonces, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, derivándose así su improsperidad. En tal sentido habrá de confirmarse el fallo impugnado en su integridad, comulgando la Corte, incluso, con el llamado del A Quo para que el Juzgado ejecutor accionado imprima la celeridad que corresponde al trámite que se le debe otorgar a los recursos interpuestos por el actor, pues conforme los informes allegados al paginario, ciertamente se advierte que la demora que se ha presentado frente a ellos, con directa incidencia en su oportuna resolución, no encuentra justificación valedera alguna.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 LFRA. 14/7/a 13:39 C.R. P.