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T-69091(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69091 República de Colombia JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69091 República de Colombia JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y al SENA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO dentro de la acción de tutela que promovió en contra del SENA.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo lugar. 2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó dicha determinación y concedió el amparo, mediante sentencia T-399 del 14 de abril de 2005. En consecuencia, ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella así lo desea, a la nueva planta de personal a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin solución de continuidad desde el 26 de febrero de 2004 y hasta que permanezcan sus condiciones de madre cabeza de familia, tal como lo prevé el artículo 14 del Decreto 190 de 2003”.

De no producirse el reintegro por voluntad de la accionante, indicó, el SENA deberá iniciar en el mismo término las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnización respectiva en los términos en que se hizo dicho reconocimiento a los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimió el cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 250 del 28 de enero de 2004. 3.

Tras la parte accionante promover incidente de desacato y agotado el trámite respectivo, el juzgado de primera instancia, en proveído del 18 de septiembre de 2012 sancionó por desacato al Director General del SENA, y le impuso 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo 2013 revocó la anterior decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista tras referirse a los antecedentes reseñados, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal demandado el 31 de mayo último, pues pese a haberse dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, en el año 2012 nuevamente es despedida en razón a que “el cargo que yo tenía había sido sometido a concurso”.

Además, propuesto el incidente de desacato y emitida la sanción por el juzgado de primera instancia el SENA no la reintegro, sino que efectúo un nombramiento en provisionalidad y no le pagaron los salarios y prestaciones adeudadas durante el tiempo que estuvo cesante, esto es, del 27 de junio al 4 de octubre de 2012. No obstante lo anterior, agregó, las razones del Tribunal para revocar la sanción es que “ya estaba reintegrada y que el cobro de las acreencias laborales debían ser perseguidas por otra vía judicial”.

Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al juez colegiado accionado revocar la decisión del Tribunal y proceder a dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 2 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a la autoridad accionada; integró el contradictorio con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el SENA. 2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con sustento en la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, indicó haber dado cumplimiento integral al fallo de tutela emanado de la Corte Constitucional, mediante Resolución No. 0894 del 27 de mayo de 2005 “por la cual se traslada un cargo y se ordena un reintegro en cumplimiento de sentencia judicial”; cargo del que, precisó, tomó posesión la peticionaria el 1º de junio de 2005.

No obstante, en virtud del concurso dispuesto mediante convocatoria 001 de 2005 al cual participó VILLALBA CASTRO, mediante Resolución 00096 del 2 de mayo de 2012, emitida por el Subdirector del Centro Industrial y de Energías Alternativas de la regional Guajira fue nombrada en período de prueba en el cargo de Técnico Grado 3, cuya posesión dilató a efectos de que la esa entidad trasladara el empleo a la regional Magdalena, pidiendo una prórroga de 90 días, sin que ello fuera viable, por lo que el 11 de mayo del mismo año se proveyó a favor de quien por mérito y lista de elegibles lo escogió, quedando cesante la actora por unos meses, pero precisamente por su propia voluntad “POR NO POSESIONARSE CAPRICHOSAMENTE EN EL CARGO GANADO LEGÍTIMAMENTE EN CONCURSO”; por tanto, concluyó, improcedente el reconocimiento de salarios dejados de percibir.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, la actora se encuentra vinculada en nombramiento provisional, mediante Resolución No. 106 del 3 de octubre de 2012, sin que dicha situación a la fecha haya sido modificada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO refiere su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de mayo de 2013, por cuyo medio revocó el proveído emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, mediante el cual se había sancionado por desacato al SENA, ante el incumplimiento de la orden emanada de la sentencia T-399 de 2005 de la Corte Constitucional. 3.

Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se aprecie una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.

Caso concreto Observa la Sala que la decisión de no imponer sanción al director del SENA adoptada por el Tribunal accionado y de revocar la sanción impuesta en su contra, tal y como se colige del contenido de la providencia respectiva, tuvo su fundamento en el cumplimiento de la orden constitucional del 14 de abril de 2005, pues la autoridad demandada encontró cumplido el mandato.

Evento que, igualmente, confirmó durante el curso de la presente actuación el SENA. Luego debe concluirse que aquella determinación no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad judicial accionada. Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que el juez colegiado tutelado actuó con competencia para proferir el auto reprochado, en cuyo contenido señaló las razones jurídicas que sustentaron el archivo del desacato.

Por tanto, la argumentación allí expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales. Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Cabe agregar que si la accionante persigue el reconocimiento de acreencias laborales que supuestamente dice le adeuda el SENA cuenta para ello con la vía judicial ordinaria, pues conforme a la jurisprudencia constitucional acuñada desde antaño, la tutela no es el mecanismo procedente para reclamar tales prestaciones. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JULIA MARÍA VILLALBA CASTRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Sentencias T-164 de 1995, T-1035 de 2000, T-1059 de 2000 y T-152 de 2001, entre otras. 8 12