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T-69090(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69090 MIGUEL ÁNGEL VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69090 MIGUEL ÁNGEL VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la aprobación para obtener el beneficio administrativo de las 72 horas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila actualmente la pena de 300 meses impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS por el delito de homicidio agravado.

Por solicitud del condenado, mediante auto 036 de 20 de junio de 2012, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, decretó la extinción de la sanción disciplinaria de 20 día de perdida de redención por estudio o trabajo por infringir el numeral 12 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, al no haberse hecho efectiva en el año siguiente.

El despacho ejecutor por auto del 15 de enero de 2013 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el Director de la Penitenciaria La Picota, al considerar que no se cumple con los requisito exigidos en el Decreto 232 de 1998, al haber sido sancionado disciplinariamente por falta al interior del centro carcelario.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el mismo Juzgado de Penas en proveído de 4 de marzo, y el segundo confirmado el 14 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por similares circunstancias e indica que independientemente que se haya decretado la prescripción de la sanción disciplinaria por ausencia de efectividad, el antecedente no desaparece para ser confrontado con la norma que prevé los requisitos para obtener el beneficio administrativo.

En tales condiciones, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS promueve la presente acción de tutela, tras manifestar que con las decisiones judiciales reseñadas se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En apoyo del amparo reclamado, sostiene el actor que con la decisión de negar el beneficio administrativo se obstruye el proceso progresivo de resocialización en virtud que la sanción disciplinaria fue notificada tan solo el 4 de octubre de 2012, cuando la misma estaba totalmente prescrita como efectivamente se decretó, razón por la cual, dicha sanción no puede ser valorada como factor para negar el beneficio administrativo reclamado, como quiera que al no haberse hecho efectiva la misma no pueden permanecer perpetua para el estudio de otros beneficios, más aun cuando ha mostrado un comportamiento ejemplar en los centros carcelarios que ha permanecido.

De otra parte, refiere que está siendo objeto de un tratamiento discriminatorio por parte de los accionados, para lo cual allega fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el cual aduce que las sanciones no son perpetuas ni imprescriptibles. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que se autorice la concesión del permiso reclamado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, que se hizo extensivo a la Penitenciaria La Picota, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas presenta un recuento de las principales decisiones adoptadas por el despacho, en especial las relacionadas con el beneficio administrativo reclamado por el actor, para concluir que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, en la medida que las decisiones están debidamente argumentadas y sustentadas en las disposiciones legales vigentes aplicables al caso particular.

Anexa copia de las decisiones. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia reprobada e indica que se remite a las motivaciones consignadas en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada por el Director de La Picota a favor del sentenciado MIGUEL ÁNGEL VARGAS en tanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º, del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 que reguló algunas disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, “Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, más aun, cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad de manera vertical y horizontal.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales al considerar que la extinción de la sanción disciplinaria, excluye el análisis de los antecedentes, en virtud que los despachos demandados están verificando los requisitos objetivos y subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado dentro de los cuales está precisamente el comportamiento que ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente realizar depuración de las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo o su extinción, como quiera que el operador judicial debe verificar su conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que ha entendido que debe cumplir normas de comportamiento para la convivencia. Además, el accionante no puede desconocer, que si bien no se hizo efectiva la sanción por transcurrir más de un año, sí tenía conocimiento de la misma, toda vez que al ser notificada personalmente, el interno tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, que como consecuencia logró degradar la sanción de 40 a 20 días, ante tal conocimiento, solicitó a través de derecho de petición la extinción de la sanción disciplinaria con fundamento en las normas del código penal, la que finalmente fue resuelta favorablemente el 20 de junio de 2012.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria. Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el demandante, y en cambio aparece que el actor presenta como referencia de su pretensión sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección, cuyos efectos se pregonan inter partes y versa sobre una situación fáctica totalmente diferente, de modo que una determinación de tal naturaleza no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VARGAS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13