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T-69089(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69089 LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69089 LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Seccional de esa localidad y al abogado JOSÉ HARLEY VARELA RINCÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se establece que por hechos ocurridos el 4 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación, dispuso apertura de investigación contra LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN, como posible autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, así como la emisión de ordenes de captura en procura de lograr su vinculación mediante indagatoria. 2.

Después de realizar las pesquisas correspondientes para lograr su comparecencia sin resultados positivos, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tuluá – Valle, mediante resolución calendada 11 de enero de 2008, declaró persona ausente a LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN y designó un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica. Finalmente el 14 de octubre de esa misma anualidad, el referido despacho fiscal dictó resolución de acusación en contra del accionante, como presunto autor de los delitos atrás señalados. 4.

La etapa de causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que luego de agotar el procedimiento establecido en el rito correspondiente mediante sentencia calendada 18 de junio de 2009, condenó a LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN, a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 5. El sentenciado fue capturado el 13 de junio de 2013, para el cumplimiento del referido fallo, quedando a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá.

6. LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad, porque considera que no fue debidamente vinculado a la actuación por la que resultó condenado, además se quejó de la labor desempeñada por el abogado designado por el Estado, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad del proceso que cursó en su contra, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN. 2.

El doctor OLMEDO GÓMEZ TRUJILLO, Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, destacó que el hecho de que al condenado se le haya declarado persona ausente por parte de la fiscalía instructora, no es indicativo por sí mismo de la trasgresión de los derechos fundamentales, pues tal medida obedeció en su momento a que el señor MARTÍNEZ HOLGUÍN, una vez ocurrido el homicidio, desapareció en forma inexplicable de su arraigo sin dejar rastro alguno. Destacó igualmente que el accionante no atacó la decisión condenatoria, sino que se limitó a cuestionar la forma en que fue vinculado y la defensa técnica que le fue asignada.

Solicitó en consecuencia se denieguen las aspiraciones del accionante, por no encontrar estructurados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 6 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo solicitado porque pudo constatar que: (i) las autoridades accionadas trataron de ubicar al actor para que compareciera al proceso, (ii) al ser vinculado mediante declaratoria de persona ausente le fue designado un defensor de oficio, a través del cual le garantizaron sus derechos fundamentales y iii) las autoridades accionadas actuaron conforme a las reglas de procedimiento aplicable en la Ley 600 de 2000.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN lo recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que desde los albores de la investigación, la Fiscalía General de la Nación adelantó las diligencias necesarias para lograr la comparecencia del accionante, tanto así que para tal efecto libró la orden captura No. 0250380 del 04 de agosto de 2005, así como las misiones de trabajo No 28-28-019 del 4 de julio de 2005 y 27-113575-043 del 27 de noviembre de 2007, pero como no fue posible su comparecencia, conforme las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 el aquí accionante fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, con quien se surtió toda la actuación penal que cursó en su contra.

No obstante lo anterior, la resolución de acusación se insistió su notificación a través del comandante de Policía del Corregimiento, donde aduce tenía su domicilio esto es La Marina – Valle. 8. Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes. 9.

De otra parte, al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el profesional del derecho designado participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución, y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.

La Sala, no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación: “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es vulneradora del derecho al debido proceso, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a LUIS EDER MARTÍNEZ HOLGUÍN. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

No puede pasarse por alto, como lo puso de presente el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que está ausente en esta acción el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, pues finalmente el actor no desmiente su responsabilidad en los hechos, igualmente las labores investigativas afirman que los hechos ocurrieron en un local comercial de propiedad del hermano del accionante, lugar donde en efecto acudieron efectivos del C.T.I, en procura de su paradero, por lo que a través de su familiar pudo enterarse del inicio de la investigación. La anterior condición echada de menos – inmediatez- está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, circunstancia que ante su ausencia deviene como improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 45 cuaderno anexo No 1 � Corte Constitucional, Sentencia T- 125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia No.18007 21 abril 2004. 8 17