CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación 69.086 TERESITA SCHOTBORG DE TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el gerente general del Consorcio FOPEP contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió la solicitud de tutela interpuesta por TERESITA SCHOTBORG DE TABORDA, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Trabajo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, DAVIVIENDA y BANCOLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la actora, presentó solicitud al Consorcio FOPEP por intermedio de BANCOLOMBIA, con el fin de que le siguieran consignando sus mesadas pensionales en esa entidad. Llegada la fecha para recibir la pensión del mes de abril de 2013, se percató de que no efectuaron el pago, motivo por el cual se comunicó con los funcionarios de dicho Consorcio, quienes le informaron que en el sistema aparecía como persona “fallecida”, razón por la que sus desembolsos habían sido retenidos.
En vista de lo anterior, la interesada allegó a la referida sociedad la documentación requerida con el fin de corregir esa situación, sin obtener una solución favorable a pesar de haber transcurrido más de un mes. TERESITA SCHOTBORG DE TABORDA presentó acción de tutela en contra del FOPEP por la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por haber suspendido el pago de la pensión por “fallecimiento”.
Manifestó que es una persona viuda y de la tercera edad (82 años), cuyo único ingreso económico es el que recibe en virtud de su jubilación. Solicitó ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir. 2. Las respuestas 2.1. Consorcio FOPEP El gerente general indicó que una vez realizado el cruce de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la actora aparece como persona fallecida, situación que fue informada a la UGPP, entidad que procedió a suspender de la nómina a la pensionada desde el mes de abril de 2013.
Aseguró que mediante comunicación del 22 de mayo siguiente, la accionante remitió copia de la resolución mediante la cual el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría la reincorporó en la base de datos. Dicha información fue enviada a la UGPP con el fin de que esa entidad reporte los valores correspondientes, lo cual es un requisito indispensable para iniciar el proceso de obtención de los recursos y posterior pago.
Manifestó que la entidad no cuenta con los recursos disponibles para el pago inmediato de las pensiones reconocidas tan pronto como se produce la reincorporación de la beneficiaria, ya que previamente se debe enviar una cuenta de cobro al Ministerio de Trabajo para que éste gire el capital correspondiente para la cancelación de la prestación. 2.2.
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- El Subdirector Jurídico Pensional adujo que el pago efectivo de la prestación tiene establecidos varios trámites para tal fin. Reseñó que la entidad reporta la novedad al FOPEP, organismo que a su vez remite la nómina de pensionados al Ministerio de Trabajo, el cual debe aprobarla y proceder a solicitar los recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual los pone a disposición del Consorcio.
Solicitó negar el amparo, ya que la actora busca evadir los procedimientos establecidos para el reconocimiento de una pensión. 2.3. BANCOLOMBIA S.A. El representante legal señaló que la entidad es simplemente un intermediario en los pagos que hace el FOPEP a sus pensionados, razón por la que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. 2.4.
DAVIVIENDA S.A. El representante legal suplente de la sucursal de Cartagena manifestó que el 17 de marzo de 1987 la accionante solicitó la apertura de la cuenta de ahorros en la que se evidencian depósitos efectuados por el FOPEP. Añadió que el 4 de abril de 2013 la titular pidió la cancelación de la referida cuenta aduciendo motivos netamente personales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado tras advertir que resulta inaceptable que luego de conocer y verificar que la accionante no falleció, las entidades UGPP y el FOPEP no hayan procedido, sin dilación alguna, a realizar los trámites pertinentes para que la reactivación se hiciera efectiva, así como a pagarle los meses que le adeudan.
En consecuencia, tuteló sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y ordenó: “…a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, realice, si aun no lo ha hecho, y lleve hasta su culminación, el trámite necesario para que el FOPEP reanude el pago de la pensión que venía disfrutando la accionante, de igual forma, el pago de las mesadas adeudadas desde el mes de abril de la presente anualidad.
Realizado lo anterior (sin sobrepasar el termino antedicho) le ordenará al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL (FOPEP), que proceda a reactivar el pago de la pensión reconocida a la señora SCHOTBORG DE TABORDA y las mesadas pensionales adeudadas.
TERCERO: ORDENAR al FOPEP que dentro de las 24 horas siguientes a la autorización que emita la UGPP, reanude el pago de la pensión reconocida a la aquí accionante, como también, cancele las mesadas pensionales adeudadas”. LA IMPUGNACIÓN El gerente general del Consorcio FOPEP manifestó que la entidad no cuenta con los recursos disponibles para el pago inmediato de las pensiones reconocidas tan pronto como se produce la reincorporación de la beneficiaria, ya que previamente “debe enviarse una cuenta de cobro al Ministerio de Trabajo para que éste gire los recursos correspondientes para el pago de la prestación”.
Lo anterior demuestra que no ha vulnerado los derechos de la interesada, pues no está dentro de sus competencias el reintegro en la nómina de la interesada. En consecuencia, solicitó modificar el numeral tercero del fallo. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual según lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, es la entidad encargada de aportar los recursos necesarios para que el FOPEP cancele las mesadas pensionales de la actora.
En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo reclamado por la peticionaria, debido a que aquélla pretende que las autoridades accionadas realicen las gestiones pertinentes tendientes a ser reincorporada a la nómina de pensionados. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 30 de mayo de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, sería conveniente imponer la medida provisional pertinente tendiente a proteger desde el inicio del presente trámite los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela incoada por TERESITA SCHOTBORG DE TABORDA, a partir del auto del 30 de mayo de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La respuesta fue allegada luego de que se emitió el fallo de tutela de primera instancia. � Cfr. Folios 136 y 137 ibídem. � Cfr. Folios 152 a 154 – cuaderno No.1. 2 2