CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL PARRA SOLANO, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la tutela incoada contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Informó el accionante que fue demandado por la entidad bancaria HBC, por sucesos que tienen origen en un préstamo que tramitó con tal entidad en el año de 1999, para la compra de vivienda.
Indica que a pesar de haberse proferido la ley 546 de 1999, por medio de la cual se ordenó la declaratoria de nulidad de todos los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de ese año, dentro del públicamente conocido colapso en el sistema UPAC, su proceso siguió en transito jurídico y nunca fue declarado nulo. Informa que dentro del proceso llevado en su contra, alegó como excepción de fondo la prescripción del pagare suscrito por él y en virtud del cual se adelantaba el mismo, pero que su solicitud fue negada.
Hizo saber que en el mes de julio de 2012, presentó una acción de tutela, que fue negada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Asegura que la Defensoría del Pueblo no allegó los documentos necesarios para que la Corte Constitucional, estudiara en sede de revisión la tutela a la que ha hecho referencia, pese ha haber requerido en ese sentido a esa entidad, mediante derecho de petición del que no ha recibido ninguna respuesta.
Considera que la omisión en la que incurrió, la Defensoría del Pueblo, da con la vulneración de sus derechos fundamentales, pues de tal omisión derivo que la Corte Constitucional no haya conocido de fondo el objeto de su inconformidad, y de tal manera se le negó el acceso a la administración de justicia. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la Corte Constitucional que nuevamente someta a estudio de revisión la tutela por él interpuesta.” II.
INFORME ALLEGADO La Directora Nacional del Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó desestimar las pretensiones objeto de amparo, argumentando que la petición incoada por el accionante ya fue resuelta, enviándosele el oficio de respuesta a la dirección por él suministrada, en tal virtud, considera que su actuación se avino a derecho.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 2 de agosto de 2013 negó el amparo invocado, al considerar que: “…el accionante asegura haber presentado varias peticiones ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que esa entidad iniciara el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, para que esta corporación conociera la tutela que le fue negada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que preside el Magistrado José Mauricio Marín Mora.
Para sustentar lo dicho allega copias de varias peticiones, dos de ellas dirigidas a la Defensoría del Pueblo Regional de Santander, cuatro con Destino a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, e incluso una dirigida a la Corte Constitucional, sin embargo, una vez verificados esos documentos no se constatas el respectivo recibido de cada una de las dependencias a las que iba dirigidas.
Conforme a dicha situación, queda imposibilitada esta autoridad judicial constitucional para estudiar de fondo el reparo que hace el accionante, puesto que omitió demostrar, como se dijo, no sólo que suscribió varias peticiones, sino que las mismas fueron recibidas por las entidades demandadas, hecho que, a la luz de la jurisprudencia que antecede, le era necesario acreditar para la viabilidad a la presente, pues, lo que se deduce lógicamente es que tal derecho, el de petición, no ha surgido a la vida jurídica porque no aparece efectivamente invocado y materializado.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando que bajo la presunción de la buena fe (equidad), el juez constitucional ha de tener como cierto la circunstancia de envío de sus solicitudes ante la accionada. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. Dentro de este contexto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición y que originó la presente acción de tutela, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que a través del oficio 3030 -3664 del 8 de julio del presente año, la entidad accionada contestó la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de la tutela donde es parte activa el libelista, el cual fue enviado a la dirección suministrada por él mismo como se observa a folios 53-64,donde se le informó que el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales consideró que no era pertinente dar trámite a lo deprecado por el accionante.
Ante esta circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario confirmar la providencia recurrida, bajo la argumentación vertida en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil.
LFRA. 14/7/a 13:38 C.R. P.