CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69080 HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69080 HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la apoderada de JACQUELINE GUERRERO PRADA, la Fiscalía General de la Nación el 4 de febrero y 5 de marzo de 2009 llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra ÓSCAR GERMÁN y HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones, cargo que no fue aceptado por los indiciados. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2013 los condenó en calidad de coautores de la conducta punible referenciada y les impuso una pena de diez (10) meses y 20 días, y treinta y dos (32) meses de prisión, respectivamente.
De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y determinó que una vez ejecutoriada la sentencia y en aras de restablecer los derechos quebrantados, se efectuara la entrega material y real a JACQUELINE GUERRERO PRADA del inmueble ubicado en la calle 52 A No. 73 - 90 de Bogotá. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación solicitando su revocatoria en virtud a que la conducta endilgada no se materializó, o en su defecto, se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no existía querellante legítima. 4.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, en su calidad de no recurrentes, impetraron que se confirmara el fallo condenatorio y se dispusiera el restablecimiento del derecho a favor de la ciudadana JACQUELINE GUERRERO PRADA. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer referencia al memorial de impugnación presentado por el defensor de HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, el 30 de abril del año en curso resolvió cesar el procedimiento a favor de los acusados por el delito de invasión de tierras y edificaciones, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. Y, Ordenó que se expidieran copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para que se investigara la conducta de los funcionarios judiciales que conocieron del trámite que originó la prescripción de la acción penal. 6.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la víctima y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitaron aclarar y adicionar el proveído último referenciado, en cuanto al restablecimiento del derecho contenido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, independientemente de la prescripción decretada. 7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá competente, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 10, 22 y 25 de la Ley 906 de 2004, 412 de la Ley 600 de 2000 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 8 de agosto de 2013 resolvió adicionar la decisión objeto de queja en el sentido de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en lo relacionado con la entrega real y material a la víctima JACQUELINE GUERRERO PRADA del inmueble ubicado en la calle 52 A No. 73 – 90 de Bogotá. No sin antes, luego de hacer referencia al escrito de impugnación presentado por el defensor HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR, señalar que no resultaba de recibo la aseveración: “dirigida a afirmar que el a-quo desconoce los derechos adquiridos de su representado y la existencia de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio, pues el mismo no ha culminado y a la fecha resulta incierta su condición de poseedores de buena fe, ejercida de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño contrario sucede, se insiste, con la señora Jackeline Guerrero Parra, quien como quedó aquí establecido es la persona que figura como titular de los derecho reales de dominio sobre el predio actualmente identificado con la nomenclatura calle 52 A No. 73-90”. 8.
Como quiera que el ciudadano último referenciado considera el pronunciamiento dictado el 8 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá como una típica vía de hecho, con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, acudió al Juez de tutela con el fin de que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico “el auto proferido el 8 de agosto de 2013…por ser ilegal…más cuando se decretó una prescripción lo que impedía cualquier orden y consideración…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Tribunal accionado y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las cuales pasó la actuación judicial a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque lo que pretende el actor es que por esta vía se revisen aspectos que son propios del proceso penal, afectando de esta manera el principio de subsidiariedad de la acción constitucional y desconoce que se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición por él interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez de tutela sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR frente a la decisión proferida el 8 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de invasión de tierras y edificios. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 4.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional advierte la Sala que si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está a HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR en la actuación penal que cursó en su contra se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se adelantó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, acreditado quedó que el actor siempre estuvo asistido por su defensor de confianza, quien frente a la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de apelación. Si bien, inicialmente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el escrito de impugnación, también lo es que la decisión dictada el 30 de abril de 2013 resultó favorable a sus intereses, toda vez que al concurrir el fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenó cesar todo procedimiento a su favor.
Además, al momento de resolver la solicitud de aclaración y adición elevada por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del memorial de impugnación, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le puso de presente las razones por las cuales se apartó de los planteamientos dirigidos a que se revocara lo relacionado con la orden de restablecimiento del derecho decretada por el Juez a quo a favor de JACQUELINE GUERRERO PRADA, circunstancia que a primera vista, aleja el pronunciamiento dictado el 8 de agosto de 2013 de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental al ciudadano HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR. 6.
De otra parte, resalta la Sala que respecto al tema puesto a consideración del juez de tutela esta Corporación ha precisado que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez independientemente de la prescripción de la acción penal, efectos para los cuales señaló que: “…el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse -artículo 22-, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.
De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal, como lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión ya de vieja data, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: ‘…La Carta no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.
Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión ‘en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible’, significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.
No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados’…” (subrayas fuera de texto).
En ese mismo sentido se pronunció la misma corporación, encargada de la salvaguarda de la Constitución Política, al declarar la inexequibilidad de la palabra “condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra una norma de contenido similar a la que determinó el pronunciamiento similar, al señalar que la cancelación de los títulos y registros obtenidos mediante fraude, además de la sentencia, también se podría realizar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal…(Sentencia C-060-08).
(…) De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso”. 7.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
A lo anterior, se suma que frente al pronunciamiento dictado el 8 de agosto de 2013, que es objeto de queja en este trámite constitucional, el actor interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual, en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se están adelantando los trámites necesarios para tomar una decisión de fondo.
Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso referenciado su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de reposición y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CAMINO ESCOBAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, radicado. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. � Sentencia C-245 del junio 24 de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 28-11-12. Rad. No. 40246. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 20