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T-69078(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.078 HUBERTIN MARULANDA RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor HUBERTÍN MARULANDA RUIZ, para la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) condenó al señor HUBERTÍN MARULANDA RUIZ a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, por la comisión de los delitos de rebelión, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo agravado y hurto calificado agravado. 2.

El control y vigilancia de la pena impuesta al actor corresponde en el actualidad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, juzgador ante quien el condenado elevó petición de aprobación para la concesión de permiso hasta de 72 horas, solicitud que le fue negada mediante auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto el sentenciado no ha descontado el 70% de la pena impuesta. 3.

En contra de la anterior determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Al desatar el primero, el mismo juzgador, a través de auto del 6 de junio de 2013, decidió no reponer lo decidido, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver la alzada vertical, a través de proveído del 31 de julio siguiente, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo, pues, luego de hacer referencia a diferentes pronunciamientos emanados de esta Corporación, puntualizó que: “ Considera entonces la Sala, que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 numeral 5 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el 70% de la pena impuesta, como requisito necesario para obtener el beneficio administrativo de 72 horas, conserva plena vigencia, así mismo considera que el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000, traído a colación por el condenado al momento de sustentar el recurso de apelación, no tiene relación alguna con el beneficio solicitado.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante traslada a la acción de tutela la solicitud que le fue negada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, cuya decisión, incluyendo la emitida por el juez colegiado de segundo grado, acusa de haber incurrido en defecto procedimental, pues, de manera reiterada concluye que la Ley 1142 de 2007 no podría ser aplicada en su situación, ya que la misma entró en vigor el día 28 de junio de 2007, fecha en la que ya él se encontraba privado de la libertad, pues la sentencia de segundo grado fue emitida en el año 2006, con lo cual se está desconociendo la contemplación de la norma que le era más favorable.

Por lo tanto, pretende que el juez de tutela le apruebe la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Apoyándose, entre otras, en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, el titular del despacho accionado precisó que el pronunciamiento cuestionado no ha sido arbitrario ni caprichoso, toda vez que se encuentra apegado a la Ley y corresponde a la exigencia según la cual el condenado debe cumplir, obligatoriamente, con el descuento del 70 por ciento de la pena para poder ser beneficiario del permiso administrativo hasta de 72 horas. 2.

Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, para lo cual se remitió a las consideraciones expuestas en el auto censurado, por medio del cual se decidió confirmar el proveído dictado el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. En efecto, se constata que el actor solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán lo negó, pues determinó que no cumple con las exigencias previstas de manera taxativa en la ley 65 de 1993, porque, siendo condenado por un juzgado penal del circuito especializado, no ha descontado, bajo detención, el 70% de la misma, como lo establece el numeral 5º del articulo 147 de dicha normatividad, modificado por la lay 504 de 1999, decisión que al ser recurrida en apelación, fue objeto de ratificación con el mismo argumento del a-quo.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En ese orden, no resulta acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que el sentenciado no cumple con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia, específicamente el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones que objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Y es que sobre la vigencia de la normativa de la Ley 504 de 1999, argumento que constituye el principal motivo de desacuerdo expuesto por el actor para cuestionar las decisiones de los entes demandados, resulta importante reiterar lo que al resolver un caso similar sostuvo la Corte en Sala de Tutelas: “…inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.” Y en otra decisión más reciente, también en sede de tutela, esta colegiatura, sobre el mismo tópico, recalcó: “4.

Tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela, toda vez que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la que ya existe control de constitucionalidad y la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Ahora, lo anterior no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, también ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de aprobar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, compete inicialmente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

Al respecto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar, sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión del beneficio administrativo que reclama, máxime que el peticionario pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por funcionarios diferentes a los demandados, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HUBERTIN MARULANDA RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. � Sentencia de tutela del 6 de abril de 2011, radicado 53.487. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años.

A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. � Radicado No. 64.844 del 12 e febrero de 2013. _1247636078.doc