Micelio
T-69077(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69077 A/. Graciela Díaz Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69077 A/. Graciela Díaz Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GRACIELA DÍAZ VARGAS contra el despacho de la Magistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES

1. GRACIELA DÍAZ VARGAS promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2. El conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, condenó al demandado a que reconociera y pagara la prestación social aludida, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado por la demandante durante su vida laboral, al reunir los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990. 3.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 26 de enero de 2012, confirmó la determinación de primera instancia. 4. El 9 de febrero siguiente la apoderada del ISS interpuso recurso de casación y en la misma fecha renunció al poder que le fuera conferido. La impugnación extraordinaria fue concedida y por ende el asunto pasó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 18 de mayo de 2012, requirió al demandado para que designara nuevo apoderado, lo cual acaeció el 16 de julio posterior. 5.

Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el despacho de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el ISS y sancionó al apoderado con multa. El 12 de septiembre siguiente, el profesional del derecho presentó memorial por medio del cual deprecó que se dejara sin efectos la sanción impuesta.

El día 20 del mismo mes y año, el expediente entró al despacho para resolver lo pertinente.

6. GRACIELA DÍAZ VARGAS acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la mora de la Magistrada accionada en resolver la solicitud presentada por el apoderado del ISS, que a su juicio constituye una maniobra dilatoria que ha impedido que pueda empezar a disfrutar de la prestación social que le fuera reconocida.

Indica además que el pasado 25 de julio presentó derecho de petición al despacho aludido por medio del cual solicitó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se procediera al reconocimiento y pago de su pensión, la cual viene a constituir su único ingreso y resulta determinante para la satisfacción de sus derechos, especialmente a la seguridad social, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 66 años de edad que padece de artritis reumatoide degenerativa y que ha sido sometida a diversos procedimientos médicos como reemplazo bilateral de la cadera, cirugía de mano izquierda, fijación del calcáneo cuboidea del pie derecho y osteotomía de la muñeca de la mano derecha.

Señala que sus aportes en salud los ha asumido una hermana, quien sin embargo se encuentra ya en imposibilidad de seguirlo haciendo. Señala que la afrenta a sus derechos deviene del hecho que el expediente se encuentra al despacho pendiente de resolver una solicitud que no guarda relación con las decisiones que declararon su derecho a la pensión de jubilación, las cuales quedaron ejecutoriadas con la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario pero a las que sin embargo no se ha dado cumplimiento.

Por lo anterior solicitó: “Primero: DECLARAR que (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL MGA. DRA. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha incurrido (sic) vía de hecho, al no resolver la solicitud, presentada por el apoderado recurrente de fecha 12 de septiembre de 2012, respecto a dejar sin efectos el auto que lo sanciona, y el derecho de petición de fecha 25 de julio de 2013, toda vez, que por este trámite me estoy viendo gravemente perjudicada, ya que el proceso no continua con el trámite a que hay lugar, esto no es otra cosa que lograr el cumplimiento de lo resuelto en las sentencias que debidamente quedaron ejecutoriadas, al ser declarado desierto el recurso.

Segundo: TUTELAR de manera inmediata y definitiva a la suscrita los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la subsistencia digna, a la vida, al mínimo vital, de petición en tanto me desconoce un derecho adquirido el cual fue debidamente reconocido a través de sentencia judicial emitida por el juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (sic), así como cualquier otro que, a su juicio, resulte violado o amenazado con dicho proceder.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL MGA. DRA, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, resolver lo que haya lugar, dentro del proceso ordinario de marras, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la suscrita….”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El despacho de la Magistrada Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón y la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte refirieron que mediante oficio No. 10130 del 15 de agosto del corriente año, se le indicó a la memorialista el estado del proceso radicado al número 56274, en el sentido que se encuentra al despacho para resolver la solicitud del apoderado del ISS para dejar sin efectos la sanción que le fuere impuesta. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, de la cual hace parte la Magistrada aquí demandada, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la queja de GRACIELA DÍAZ VARGAS se contrae a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, no le habría dado respuesta a una solicitud para que a la mayor brevedad se resuelva la petición elevada por el apoderado del ISS, orientada a que se deje sin efecto la sanción de multa que le fuera impuesta al momento de declararse desierto el recurso de casación interpuesto y se devuelva el expediente al juzgado de origen, tardanza última que en sí misma, estima transgresora de sus garantías en la medida que ha retardado el cumplimiento de las sentencias de instancia que le reconocieron la pensión de jubilación. 3.1.

Pues bien, previamente resulta pertinente precisar que frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso ordinario laboral, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.

Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por la citada, tanto en lo que dice relación con la supuesta ausencia de respuesta a la solicitud por ella presentada así como en lo atinente a la presunta mora judicial para resolver la elevada por el ISS. 4.1.

En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que el derecho de postulación de la demandante fue respetado a través de una contestación por medio de la cual se resolvió en debida forma su pedimento, superándose así la situación que causó la presentación de la demanda constitucional. 4.2. En efecto, mediante oficio No. 10130 del 15 de agosto del corriente año, la Secretaría de esa Sala especializada informó a la quejosa el estado del expediente en cuestión, el cual se encuentra al despacho pendiente de pronunciarse frente a la solicitud aludida presentada por el apoderado del ISS, y que una vez ello suceda, se le notificará oportunamente.

Además, le recordó la normatividad que regula el orden y la prelación de turnos para la resolución de los asuntos puestos a consideración de los funcionarios judiciales, sin que pueda perderse de vista el elevado cúmulo de trabajo que supone el trámite de los recursos extraordinarios y especiales por parte de esa Sala, lo cual incide en la celeridad en que se deciden solicitudes como aquella.

La anterior respuesta le fue remitida a la libelista a la dirección consignada en la petición. 4.3. Así las cosas, emerge con claridad que en el asunto sub examine se dio efectiva respuesta a la solicitud de la memorialista y en ese sentido por consiguiente resulta aplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por manera que, al haberse ya realizado el propósito del libelo tutelar en lo que toca a la petición de la demandante, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría insubstancial. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 5.

Ahora bien, respecto a la demora que la actora le atribuye a la demandada para absolver la petición del apoderado del ISS, conviene precisar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 5.1.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 5.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 5.3.

Así las cosas, se ha de indicar que si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral y que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de la parte opositora, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la quejosa por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

Y menos, cuando efectivamente no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad, de modo que ese estudio, sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el de la quejosa, constituyen un término que se considera plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.

Finalmente, el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según la actora, deriva de su edad, 66 años, y de las afecciones que la aquejan. Si bien la citada allegó soportes de diversas dolencias de tipo óseo y de procedimientos médicos que le fueran practicados, no se acreditó en debida forma cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que la situación de la accionante resulta apremiante y en extremo urgente, pues tampoco se demostró su afirmación en el sentido que los aportes a la seguridad social los haga una consanguínea.

Menos aun, cuando resulta predicable lo anteriormente expuesto en torno al derecho a la igualdad, pues sin desconocer las especiales condiciones de la libelista, no puede perderse de vista que junto a ella se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes en materia de edad y de afecciones en la salud, a su vez a la espera que se defina la controversia en punto de su pensión de vejez, de modo que acceder a los pedimentos de la actora por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GRACIELA DÍAZ VARGAS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 3 � Sentencia T-463/97 � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

PAGE