Micelio
T-69076(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 69.076 IVAN CAMILO MARIN MARIN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Marín Marín, contra los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Soacha, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que el 31 de marzo de 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha lo condenó a 25 años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio. Por virtud del recurso de apelación, el 12 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión. 2. Agrega, que por los mismos hechos fue condenado a 121 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha el 30 de abril de 2009, lo cual se traduce en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su denominación del non bis in ídem. 3.

Anota, que no apeló el fallo anterior al mediar una aceptación de cargos, sin embargo, desconocía que la condena era producto de una doble incriminación. 4. Que cuando se percató del grave error judicial ya era demasiado tarde, pues la sentencia había adquirido ejecutoria, razón por la cual acude a la acción de tutela por no tener otro medio de defensa al cual pueda acudir.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra las autoridades accionadas, es en esencia el mismo que planteó en ocasión anterior y que fue objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Penal en sede de tutela. Veamos. Dentro del radicado 64.352 de fecha 13 de diciembre de 2012, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: “Expresa el demandante que los operadores judiciales accionados le vulneran el artículo 29 superior, y en especial la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues fue condenado como autor del delito de homicidio dos veces por los mismos hechos, en sendas providencias de los Juzgados 1º y 2 º Penal del Circuito de Soacha, a calendas 31 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2009 respectivamente.

Esta circunstancia, la ha planteado ante los jueces ejecutores de la pena con resultados infructuosos. Como consecuencia de lo anterior, solicita la anulación de las sentencias punitivas en referencia.”. La Sala negó la solicitud de amparo al estimar que: “En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende dejar sin efectos las providencias proferidas por los J uzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Soacha, que lo condenaron por la comisión del delito de homicidio, bajo el argumento de la violación al principio non bis in ídem.

Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, siendo que, en este caso concreto, el demandante bien puede interponer la acción de revisión, mecanismo procesal que puede incoarse en cualquier tiempo (…).”.

Es evidente que el mecanismo constitucional promovido en pasada oportunidad por el actor guarda plena semejanza con la presente solicitud de amparo, dada la: (i) identidad de partes, pues las acciones de tutela referidas se dirigen contra las mismas autoridades; (ii) identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (iii) identidad de objeto como quiera que las demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efecto un fallo condenatorio por violación al non bis in ídem.

Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: “En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas razones llevan a la Corte a rechazar el amparo invocado, sin que haya lugar a imposición de sanción alguna por temeridad al presumirse que el quejoso es un lego en materias jurídicas, empero, habrá de prevenírsele para que se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales. Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Iván Camilo Marín Marín. Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria.

Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 8