CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69074 LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69074 LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA, contra la sentencia del 9 de agosto de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondió ejercer vigilancia frente a la condena que por los delitos de hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas se impuso a LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2012, en virtud de la gravedad de la conducta.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en el primero se mantuvo la decisión mediante proveído del 9 de enero de 2013 por el mismo despacho, y el segundo confirmado el 5 de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Ante nueva petición elevada por los apoderados judiciales del sentenciado, el juzgado ejecutor resolvió a través de auto de sustanciación de fecha 11 de junio de 2013, abstenerse de pronunciarse sobre la libertad condicional, advirtiéndole a los peticionarios que debían estarse a lo resuelto en las providencias reseñadas, por lo que el accionante debía descontar la totalidad de la sanción impuesta intramuralmente.
En tales condiciones el ciudadano LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA por intermedio de los apoderados judiciales acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por razón del auto proferido el 11 de junio de 2013, en tanto afirma que no medió de fondo ningún tipo de análisis ni motivación frente a la petición. Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita se adopten los correctivos del caso para restablecer los derechos conculcados.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, en tanto no se advierte que con la decisión del funcionario accionado que dispuso abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la concesión de la libertad condicional, se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el asunto ya había sido definido por el despacho accionado y contra la cual se ejercieron los derechos de contradicción a través del recurso de reposición y apelación, pues resultaba inoficioso, inoportuno, ineficaz y desgastante para el aparato judicial, resolver una situación de derecho, de manera perenne en el tiempo, ya que la misma fue resuelta con todas las garantías procesales mediante auto interlocutorio de 11 de diciembre de 2012, pues pensar de manera diferente sería generar inestabilidad jurídica en los pronunciamientos judiciales que ya desataron la controversia de fondo.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada suplente del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.
En efecto, de las diligencias se extrae que el sentenciado LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA solicitó la concesión de la libertad condicional, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante proveído interlocutorio del 11 de diciembre de 2012, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, tras advertir que no cumplía el factor subjetivo en virtud de la gravedad de la conducta.
En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de titularidad del accionante LUIS ARTURO GÓMEZ PEREIRA, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9 7