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T-69071(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69071 NELSON VERA ROJAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 69071 NELSON VERA ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano NELSON VERA ROJAS, frente a la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente conculcados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, si bien es cierto, NELSON VERA ROJAS y DORI JANET ARANGUREN NIÑO, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo con título hipotecario que les adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, instauraron denuncia penal contra HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA y CARLOS ENRIQUE GARAY por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, también lo es que el Fiscal Setenta y Dos Seccional de Bogotá apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 13 de febrero de 2013 ordenó el archivo “provisional” de las diligencias por atipicidad de la conducta. 2.

Frente a la solicitud de desarchivo elevada por el apoderado de los denunciantes, el ente investigador, previo el estudio del acervo probatorio y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 1997, en lo relativo al proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, el 22 de abril del año en curso resolvió mantener la decisión última referenciada “por considerar que las conductas de los aquí indiciados no se enmarcan dentro de ninguna conducta ilícita y menos los de fraude procesal y falso testimonio”. 3.

En vista de lo anterior, NELSON VERA ROJAS y DORI JANET ARANGUREN NIÑO solicitaron audiencia preliminar de levantamiento de archivo de las diligencias que cursaron contra HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA y CARLOS ENRIQUE GARAY. 4. De la referida petición conoció el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que en audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2013, resolvió “abstenerse de resolver” porque no se allegaron nuevos elementos probatorios para ordenar el desarchivo de la indagación. 5.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los denunciantes, pero fue declarada desierta por indebida sustentación, pronunciamiento frente al cual no se interpuso el recurso de reposición.

6. NELSON VERA ROJAS por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en las diferentes actuaciones -civil y penal-, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque consideró que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá negó: “sin ninguna justificación el recurso de apelación que interpusimos y sustentamos en la propia audiencia contra la resolución que tomó el 24-05-13 en contra nuestra, en el sentido de no levantar el archivo temporal del proceso…para que en la segunda instancia un funcionario imparcial decida si abre o no la investigación contra H.F. OLARTE y CARLOS GARAY”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que al aquí accionante en la audiencia llevada a cabo el 24 de mayo del año en curso, se le brindaron sus garantías constitucionales.

A su respuesta anexó copia de la CD relativo a la diligencia a que se hizo referencia en la demanda de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo dictado el 13 de agosto de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de NELSON VERA ROJAS porque frente a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación prescindió de interponer el recurso de reposición. De otra parte, precisó que la declaratoria de deserción del recurso de apelación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo de ninguna manera estuvo ajustada a un criterio arbitrario o caprichoso, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial accionado la fundó en la compresión de que la alzada debió dirigirse de manera directa contra los argumentos que soportaron la providencia confutada, no a obtener la revocatoria de una aparente decisión que negaba el levantamiento del archivo.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado de NELSON VERA ROJAS con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, la autoridad judicial accionada “conceda el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, a fin de que ante dicha Corporación sustente su apelación o impugnación, con la finalidad de que sea levantado el archivo temporal ordenado ” por la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de NELSON VERA ROJAS solicitó al Juez de tutela le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, que considera fueron vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá el 24 de mayo de 2005, en la audiencia de solicitud de levantamiento del archivo temporal de la indagación que cursó contra HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA y CARLOS ENRIQUE GARAY por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, especialmente porque negó “sin justificación alguna el recurso de apelación”. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque NELSON VERA ROJAS, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en la audiencia preliminar de solicitud de levantamiento del archivo temporal de las diligencias que cursaron contra HOSMAN FABRICIO OLARTE MAHECHA y CARLOS ENRIQUE GARAY, por intermedio de su apoderado, intervino activamente y tuvo la oportunidad de correr traslado del material probatorio que consideró servía de soporte para sacar adelante sus pretensiones.

Además, como la decisión que tomó el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá fue la de “ abstenerse de resolver” porque no se allegaron nuevos elementos probatorios para ordenar el desarchivo impetrado, el profesional del derecho que representaba los intereses del aquí accionante interpuso el recurso de apelación, solo que fue declarado desierto.

Situación que de por si misma no puede ser vista como arbitraria y caprichosa, toda vez que para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004. 7. Vistas así las cosas, la decisión cuestionada en esta sede fue producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente, porque al no sustentar en debida forma el apoderado de NELSON VERA ROJAS el recurso de apelación frente a la decisión tomada por el juzgado de control de garantías ya referenciada, no le quedaba más remedio al funcionario judicial accionado que declararlo desierto. 8.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Asimismo, esta Corporación en Sala de Casación Penal sobre el tema puesto a consideración ha señalado que: “…no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. 10. A lo anterior se suma que al estar demostrado que el pronunciamiento a través del cual se declaró desierto el recurso tantas veces mencionado fue notificado en estrados al apoderado de NELSON VERA ROJAS, es una situación que hace inferir a la Sala que tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que hubiera sido revisado por el mismo funcionario que lo profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contempla dicho recurso “para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”. 11. Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno, por tanto, no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. 12.

En este punto se reitera que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 13.

Precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el profesional del derecho no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de NELSON VERA ROJAS, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá haya concedido un recurso de apelación a pesar de no haber sido sustentado en debida forma, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto No. 38137 del 19-09-12. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. PAGE 16