CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado del accionante CALIXTO NICHOLLS S. han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 16 de diciembre del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCION 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), se adelantó proceso ejecutivo singular del Banco Popular contra el señor Calixto Nicholls S., siendo apoderado de la parte demandada el doctor Oscar Ignacio Isaza Isaza. Luego del trámite pertinente y del descorrer procesal, se profirió por el juzgado de conocimiento sentencia, el 28 de mayo de 1999.
Contra esta determinación, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Señala el citado actor que cuando observó en el libro radicador la anotación: “ enviado al tribunal superior ”, entendió que se había hecho uso de la franquicia postal y remitido a la superioridad correspondiente, de ahí que se hubiera trasladado a la ciudad de Medellín a “esperar” la llegada del expediente.
Pasó el tiempo, relata el libelista, y cuando regresó a Rionegro para averiguar la suerte del proceso, se encontró con que el recurso había sido declarado desierto en aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente reza: “La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho.
La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.”. “La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o el de las copias. ” “Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso por auto que sólo tiene reposición.”.
Por esta razón, interpone acción de tutela, con el objeto de que le sea permitida la impugnación de la sentencia, todo como consecuencia de un yerro judicial que permitió el mal entendido sobre el verdadero envío del expediente al Tribunal. 2.- Encontrando absolutamente improcedente la tutela, el Tribunal negó el amparo solicitado, advirtiendo que la norma es absolutamente clara y que al litigante no le era dable desconocer su contenido.
Por ello, no acepta una eventual confusión como lo relata el apoderado del actor, pues no es más que una “incuria” imputable a su propia actividad que no puede trasladarse al juez como para ahora pretender la tutela de los derechos constitucionales que no resultaron quebrantados por acción u omisión del Estado. Por ello, deniega el amparo solicitado. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del solicitante la recurre, insistiendo en que se trató de una clara confusión que no se generó por ignorancia de la norma, pues la conoce, sino por la confusa y desatinada información que reposaba en el libro radicador, de la que se espera que contenga datos verdaderos y ciertos.
Por ello, si decía que se había enviado al tribunal, mal podía concluir que era su deber acudir a la oficina de correos, pues era perfectamente entendible que se había hecho uso de la franquicia postal. Por tal razón, sosteniendo que “nadie está obligado a lo imposible” y que para él era imposible saber donde estaba el expediente, no puede corrérsele en su contra un dato errado estampado en el libro radicador.
Razón por la que demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de su derecho, concediéndose la posibilidad de recurrir la sentencia. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal se confirmará por las siguientes razones: Indiscutiblemente el objetivo de la acción es controvertir una determinación judicial, como lo es la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ejecutivo singular.
En este sentido, debe decirse una vez más que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre del siguiente año por parte de la Corte Constitucional, son suficientes para que la Sala reitere el criterio de que por esta vía el juez constitucional no pueda inmiscuirse en las actuaciones judiciales.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de finalizado el proceso. Lo anterior se funda en principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. El camino idóneo y sistemático para hacer valer las garantías individuales es el propio trámite judicial, el cual se encuentra limitado y debidamente reglado para las partes intervinientes, al igual que para el propio funcionario judicial. Es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Si no se hizo allí, debe entenderse que la decisión fue aceptada y que precluyó la oportunidad para reclamar. Ahora bien, la aplicación de la normatividad pertinente por parte de la autoridad encargada, como sucede en este caso, no puede servir de pretexto para edificar la única posibilidad de intervención constitucional, como lo es la vía de hecho por la actividad judicial.
En efecto, era deber del demandante, claro ejemplo de diligencia litigiosa, una vez impugnada la decisión judicial, sufragar los costos del envío del expediente, tal como lo señala la norma transcrita en precedencia (artículo 132 del C. de P.C.) y que dice conocer. Por ello, si no se cumplió con la ritualidad propia, resultaba imperioso darle aplicación a los postulados normativos, tal como se hizo, sin que pueda aceptarse excusa alguna, en tanto se trata de normas de estricta observancia que todos los usuarios de la administración de justicia deben conocer y acatar, so pena de incurrir en las sanciones que la propia ley prevé. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9