Micelio
T-69068(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 5057 de 2009Ley 1437 de 2012Ley 2324 de 1984

TUTELA N° 69068 República de Colombia YEISON AVENDAÑO MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69068 República de Colombia YEISON AVENDAÑO MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por YEISON AVENDAÑO MORALES en contra de la sentencia de tutela proferida el 23 de julio último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Capitanía de Puerto de Cartagena y la Dirección General Marítima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señala que el 17 de septiembre de 2009, un funcionario militar le impuso una contravención marítima mediante reporte No. 1820 a la embarcación “JESÚS DE NAZARET III” identificada con CP-051429, por la presunta infracción del artículo 035 de la Resolución 0347 de 2007, esto es, por navegar en embarcación que no tiene matrícula ante la Capitanía Marítima.

Así mismo, indica que el 5 de febrero de 2010, la Capitanía de Puerto de Cartagena emitió un acto administrativo confirmando la sanción impuesta en su contra, al tiempo que dispuso la vinculación solidaria de la propietaria de la nave. No obstante, agrega que fue notificado de dicha resolución en una hoja de block en blanco, sin que apareciera justificación alguna de las tachaduras que tenía el cuerpo del acto administrativo, razón por la cual duda de su legitimidad, máxime al advertir que existen diferentes notificaciones y que además nunca fue citado para ejercer los derechos de defensa y contradicción, a pesar de haber contratado a un abogado para que presentara los recursos de ley.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se suspenda el cobro coactivo de la multa impuesta en la resolución, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de julio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2.

La Capitanía de Puerto de Cartagena hizo alusión a la normatividad que reglamenta la actividad marítima, por lo cual destacó el contenido del Decreto Ley 2324 de 1984, Decreto 5057 de 2009, Resolución N°. 347 de 2007, Código Contencioso Administrativo, Resolución 386 de 2012 y Ley 1437 de 2012. Seguidamente, señaló que el actor se notificó del contenido del reporte de infracción N° 1820 de 2009 mediante el cual fue sancionado por infractor de los códigos N° 035 y 078 en la condición de piloto de la nave “JESÚS DE NAZARETH III” sin manifestar desacuerdo alguno. En punto de las notificaciones, manifestó que tanto el actor como la dueña de la nave fueron debidamente informados del contenido de las resoluciones, tanto así que en lo que concierne al accionante, fue notificado en forma personal del acto administrativo del 5 de febrero de 2012 mediante el cual se confirmó el reporte de la infracción N° 1820 del 17 de diciembre de 2009; razón por la cual goza de legitimidad y validez.

Expuso que el abogado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses mediante decisión del 11 de junio de 2010, en el sentido de ordenar el pago de la multa, so pena de proceder al cobro persuasivo y coactivo conforme lo establece la Resolución 546 del 2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, manifestó que el 29 de abril de 2013 se inició tal procedimiento persuasivo. 3. El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, discurrió sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y, conforme a ello, coligió su improcedencia ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, específicamente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el contenido de los actos administrativos reprochados.

De todas maneras, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el accionante pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección se suspenda el cobro coactivo de la multa impuesta en el reporte de infracción N° 1820 de 2009, confirmada mediante acto administrativo del 5 de febrero de 2010, sometido a su vez a los recursos de reposición y apelación, sin obtener resultados favorables, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción…” De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela se tiene que, efectivamente, mediante los aludidos actos administrativos se dispuso confirmar la imposición de la multa al actor en calidad de piloto de la nave “JESÚS DE NAZARETH III” por infringir los códigos de infracción N°. 035 y 078; razón por la cual el pasado 29 de abril se inició el procedimiento de cobro coactivo.

En ese orden, de encontrarse el demandante en desacuerdo con su contenido, debe acudir a demandarlo ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de esta manera propender por el reconocimiento del derecho que, según dice, se le vulnera con la actuación de las entidades accionadas.

A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la determinación que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, toda vez que las acciones contenciosas administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada…” Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que revise la determinación adoptada por la Capitanía de Puerto de Cartagena y si encuentra que es violatoria repare el daño sufrido, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos cuando, por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar al juez de tutela.

Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permiten acceder a la eventual protección de los derechos que considera el actor vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo. En virtud de lo anterior, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el accionante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio irremediable, pues del libelo nada puede inferirse en tal sentido y el actor ni siquiera sumariamente fundamenta la razón por la cual afirma su existencia. Por tanto, no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

Con todo, la Sala advierte que el actor controvierte la legalidad de los actos administrativos proferidos el 5 de febrero y 11 de junio de 2010, después de transcurridos más de tres años contados a partir del último citado; razón por la cual la acción de tutela carece de interposición oportuna y razonable. Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T- 166 de 2006 � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 13