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T-69067(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª instancia 69.067 HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES Tutela de 1ª instancia 69.067 HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES, quien acude a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso.

A la presente acción fueron vinculados la Caja Agraria en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado y la indexación de la primera mesada. 1.2. El 13 de marzo de 2006 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones a la entidad demanda. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y el 23 de enero de 2008 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió casar la sentencia y, en su lugar, condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reconocer la pensión de jubilación sin la indexación solicitada.

1.5. HERNÁN ANDRÉS BURGOS MONTES presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la presunta vulneración sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que su estado de salud es un factor relevante que debe ser tenido en cuenta para conceder la indexación, toda vez que debe sufragar todos los gastos del hogar y los adicionales que se generan por su enfermedad.

Indicó que en varias oportunidades ha tenido que acudir a la ayuda económica de sus amigos y familiares y aunque ha contado con la colaboración de sus hijos, ella no puede ser permanente, ya que ellos tienen sus propias obligaciones. Solicitó anular de manera parcial las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, emitir una nueva, donde se le reconozca su derecho. 2.

Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral La Magistrada Ponente indicó que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión que se cuestiona fue proferida el 23 de enero de 2008. Aseguró que la determinación fue emitida de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. 2.2. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín El titular remitió copia de la providencia emitida en primera instancia. 2.3.

Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Director General reseñó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en “ vía de hecho”, pues su decisión se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al sumario. Pidió negar la acción de tutela, por carencia actual del objeto y cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron al interesado sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.

Para la Corte, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional considera: “(…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” No obstante lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia emitida el 23 de enero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la indexación a la primera mesa pensional del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.

No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.

La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por HERNÁN ANDRÉS BUSGOS MONTES, a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 155 a 159–Cuaderno 1. � Cfr. folios 160 a 170 - ibídem. � Cfr. folios 144 a 150 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � T-129 de 2008 � Ver Sentencias de esta Colegiatura en el mismo sentido T-64737, T- 65760, T-66165. � Sentencia T – 1072 de 2000. � Sentencia T – 100 de 1998. � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 1 2