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T-69066(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.066 JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 304. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala continuara con el trámite de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, en procura de la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas, de no ser porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad, lo que conduce al rechaza de la misma, previa la invalidación de lo actuado.

A N T E C E D E N T E S JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Banco Popular para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, esto es, el 24 de noviembre de 2002, con la actualización anual de la base salarial fijada para ella, y los intereses moratorios causados.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de julio de 2005 absolvió a la entidad crediticia de todas y cada una de las súplicas contenidas en el libelo demandatorio. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de octubre de 2006 la revocó, y en su lugar, condenó al Banco Popular S.A. a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación a JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA a partir del 24 de noviembre de 2002 en cuantía equivalente a $931.069.95, con los incrementos legales a que hubiere lugar, y lo absolvió del pago de los intereses moratorios contemplados en al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como quiera que el fallo atrás referenciado fue recurrido por quien representaba los intereses del Banco Popular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2008 resolvió no casar la sentencia. El señor SÁNCHEZ ZULUAGA, a través de apoderado, acude al Juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales porque considera que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario que cursó contra el Banco Popular son típicas vías de hecho, al haber actualizado su primera mesada pensional empleando una fórmula matemática “que le representa al pensionado perder más del 20% de su pensión” y “que no se encuentra contemplada en normatividad alguna, solo en jurisprudencia suscrita por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia 13.336”.

Así mismo, se le privó del derecho a obtener los intereses moratorios que dice tener derecho. Por esos motivos, solicita que a través de este trámite constitucional, se modifiquen los fallos judiciales cuestionados, disponiendo la reliquidación de su primera mesada pensional, con el empleo de la formula de actualización señalada por la Corte Constitucional, particularmente, en la sentencia T-098 de 2005, y el consiguiente pago de los intereses moratorios que tampoco le fueron reconocidos.

No obstante, advirtió haber interpuesto otras acciones de tutela por situación fáctica y jurídica similar a la ahora expuesta, y contra las mismas autoridades que reseña como accionados. Y para justificar la circunstancia de acudir nuevamente a la solicitud de amparo, por los hechos motivo de controversia, el apoderado del demandante adujo que: “el nuevo escenario que presenta la sentencia SU-1073 de 2012, en el que la máxima guardiana de la constitución en sentencia se sala plena está reconociendo la universalidad del derecho a la indexación pensional, que la formula de materializarlo solo es una y es aceptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, no resulta justificado en este actual estado de cosa que el actor continúe sin que se le indexe su pensión y demás siga sufriendo los efectos negativos de unas formulas que fueron expresamente recogidas por quien las diseñó”.

En el trámite de la acción de tutela acudió el apoderado del Banco Popular, quien oponiéndose al accionamiento, advirtió que efectivamente el actor, frente a los mismos hechos, ya había incoado acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el año 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es la Corte competente para conocer de la presente acción de tutela, como ya se anunció, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el Juez constitucional en más de una oportunidad, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea el actor ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por la Sala Plena de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia de 18 de noviembre de 2009 al interior del radicado No. 45.298; como también ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en primer grado, y, en segundo nivel, ante el Consejo Superior de la Judicatura, quienes en esa labor emitieron los fallos de tutela de instancia los días 24 de febrero y 25 de marzo de 2010, respectivamente.

Y pronto se advierte que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante SÁNCHEZ ZULUAGA, yace, nuevamente, en la inconformidad que mantiene no solo frente a la fórmula matemática empleada por las autoridades judiciales demandadas para liquidar y actualizar su primera mesada pensional, sino también en relación con la negativa de haber ordenado el pago de los intereses moratorios a los que está convencido tiene derecho.

De ello se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus pretensiones, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando esas reiteradas aspiraciones a través de un farragoso libelo, que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses en las dos oportunidades reseñadas.

En suma, es incuestionable que el actor ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las falencias que presentan las decisiones judiciales que le reconocieron su derecho pensional al interior del proceso laboral ordinario ampliamente reseñado-, (ii) los sujetos accionados en cuanto la censura recae en contra de los cuerpos colegiados que suscribieron las providencias objeto de cuestionamiento, y (iii) la aspiración de que se modifiquen dichos fallos para que se actualice la base de liquidación de su pensión con una fórmula matemática distinta a la empleada por las citas autoridades judiciales para esos efectos, y obtener el reconocimiento de los intereses moratorios no otorgados.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquéllos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia. También se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los Jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En ese orden debe darse aplicación al precepto normativo que viene de reseñarse, particularmente cuando no se advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Y es que llama la atención de la Sala la manera en que el apoderado del actor, pretende que el Juez de tutela aborde, por tercera ocasión, la acción de amparo presentada, refugiándose en la interpretación sesgada que hace del contenido de la sentencia SU-1073 de 2012 emitida por la Corte Constitucional, como si el ejercicio reiterado de la acción constitucional se justificara en todos los casos en que nos encontremos frente a un tema de indexación de la primera mesada pensional y un cambio de jurisprudencia, lo que resulta desatinado e inadecuado cuando, como acontece en este caso, los Jueces de tutela ya han emitido un pronunciamiento de fondo en torno a las circunstancia de hecho y de derecho que les han sido planteadas, el demandante ha ejercido el derecho de contradicción, a través de la impugnación, y la Corte Constitucional ha decidido no seleccionar a revisión lo decido por las instancias.

Es más, olvida el actor, con su aislado y precario argumento para justificar la procedencia de este accionamiento, lo decantado por la propia jurisprudencia constitucional, frente a la figura de la cosa juzgada constitucional, que en conjunto con la preceptiva legal antes mencionada, restringe la duplicidad en el ejercicio de las acciones de tutela: “5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” Adicionalmente, el accionante pasa por alto las circunstancias de improcedencia que se tuvieron en cuenta para negarle las precedentes acciones de tutela, pues ello no se originó exclusivamente por el desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que regentan el ejercicio del mecanismo constitucional, sino también, de manera primordial, por haberse verificado que la decisión censurada partió de un criterio razonable.

Así se extracta de lo expuesto sobre el particular, en su momento, por esta Sala de Casación Penal: “Al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular y quien solicitó se negaran las pretensiones invocadas por el apoderado de José Javier Sánchez Zuluaga, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, esta Corporación en su Sala Laboral de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas por el demandante en esa actuación le fueron favorables. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular…” Bajo toda esa perspectiva, ningún fundamento novedoso o diferente se ofrece en esta tercera oportunidad para que el Juez de tutela avoque, nuevamente, el conocimiento de la solicitud de amparo que ya tuvo la oportunidad de fallar.

Por ese motivo, no ha debido admitirse a trámite dicha demanda, razón más que suficiente para declarar la nulidad del auto del 2 de septiembre pasado que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud.

Así mismo, se prevendrá al señor SÁNCHEZ ZULUAGA y a su apoderado judicial, para que no incurran nuevamente en comportamiento similar, so pena de verse incurso en las acciones penales, y para éste último además disciplinarias, que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 2 de septiembre de 2013, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela incoada por el representante judicial de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, en virtud del mismo evento, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: PREVENIR al accionante, y al doctor FERNANDO ROSERO MELO, para que se abstengan de incurrir en conductas como la destacada anteriormente, so pena de verse incurso en las acciones penales, y para éste último además disciplinarias, que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Esta decisión no es pasible de recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Sentencia SU-1219/01 Corte Constitucional. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sent.19828 del 26-03-03, entre otras.