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T-69063(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia Tutela No. 69063 BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia Tutela No. 69063 BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA a través de apoderado, contra las decisiones de fondo proferidas por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA a través de apoderado, instauró demanda laboral contra BANCAFÉ y La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EPS.- para que previos los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas a reconocerle y pagarle la reliquidación de la primera mesa pensional, por considerar en suma que el promedio salarial de 1993, esto es, la cantidad de $547.191, sufrió la perdida del valor adquisitivo hasta la fecha en que el accionante comenzó a disfrutar el derecho pensional que BANCAFÉ le reconoció en octubre de 1996, después de haber laborado entre 1969 y 1993, en entidades estatales. 2.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia calendada 14 de agosto de 2000, resolvió condenar a la entidad BANCAFÉ a reajustar y liquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante en la suma de $408.582.11 a partir del 28 de enero de 1996, para un total de $812.975, 11, como mesada inicial indexada y pagar las diferencias atrasadas que resultaren de la liquidación. 3.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado de BANCAFÉ, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2000, revocó la sentencia y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas. 4. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante acudió al recurso extraordinario de casación, y esta Corporación en la Sala de la especialidad señalada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, casó la sentencia y en su lugar liquidó la mesada pensional del actor con un formula que considera BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA “le representó perder el 35% del valor real de su primera mesada pensional”. 4.

Así las cosas, el demandante a través de apoderado, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar se reliquide su primera mesada pensional, en los términos que lo realizó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primera instancia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al cuerpo decisorio demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, calendadas 13 de septiembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, respectivamente, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra BANCAFÉ y CAJANAL. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 8.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 31 de mayo de 2001, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala, no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional porque demostrado está que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió casar la sentencia de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar el pronunciamiento objeto de reproche para establecer sin mayores dificultades que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, circunstancias que aleja la sentencia de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

De otra parte, no encuentra esta Sala, que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra BANCAFÉ y CAJANAL, además la Sala de Casación Laboral, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

De otra parte, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, esta habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por BELISARIO NICOLÁS APONTE AROCA a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-960 de 2010 y T-164 de 2011 � Folio 13 y ss cuaderno Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y T-813 de 2012. 8 16