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T-69061(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.061 FERNANDO FEHRMANN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.061 FERNANDO FEHRMANN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 311.

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor FERNANDO FEHRMANN, en relación con el fallo proferido el pasado 31 de julio por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó le tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corporación, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, e igualdad, trámite al que fue vinculada la compañía americana New High Glass Inc, y los demás intervinientes del proceso referenciado por el actor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A Quo los sintetizó de la siguiente manera: “Aduce el actor que HIGN presentó demanda en su contra, ante la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami – Dade- Estado de la Florida – Estados Unidos de América-, con el fin de que se reconociera el pago de unas “supuestas” obligaciones originadas en una relación de agencia comercial ejecutada en Colombia, entre el ahora tutelante y NIHG, la que inició en 1991 cuando se acordó que el demandado “ejercería la representación y promoción en Colombia de la marca de los productos –envases y componentes de vidrio-fabricados por NHG”.

El actor considera que la controversia estaba reservada a los jueces colombianos por tratarse de agencias comerciales ejecutadas en Colombia. Empero el proceso se definió mediante fallo extranjero en el cual se condenó al demandado-tutelante- a pagar la suma de US$125.754,31 a favor de la demandante. Señaló que, como corolario de lo anterior, la sociedad NIHG presentó demanda ante la Sala de Casación Civil, con el objeto de que se concediera el exequátur del citado fallo extranjero, para que pudiera ser ejecutado en Colombia.

Agregó que a pesar de que la demanda no cumplía con los requisitos legales, pues con esta no se anexó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, la Corporación accionada “actuando contra derecho”, mediante providencia del 6 de junio de 2013, concedió el exequátur solicitado por HING; que igualmente en su trámite se desconocieron de manera “arbitraria” las reglas procedimentales que deben regir todo proceso judicial incurriendo en violación de sus derechos fundamentales.

Argumentó que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico sustantivo y violación directa de la Constitución, porque adelantó el proceso sin que la parte actora acreditara su calidad para ser parte dentro del proceso, ya que, reitera, con la demanda no se acompañó prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, situación de la que era consiente la accionada, al punto que mediante auto del 18 de abril de 2012, decidió concederle a la demandante un término adicional de 15 días para que se acreditara la existencia y representación legal de la sociedad extranjera demandante; no obstante, la entidad no cumplió la orden dentro del término concedido, sino que de manera extemporánea, aportó unos documentos que no demostraban la existencia ni la representación, pero la Sala accionada les otorgó valor probatorio.

Que finalmente, la demandante acreditó su existencia pero no la representación legal y la Sala accionada a pesar de que reconoció tal situación decidió, que en aras de evitar un fallo inhibitorio “tenía que tenerse como prueba de la existencia de HIGN los documentos que obraban en el expediente”. Añadió además que durante el trámite de exequátur se negó injustificadamente la práctica de pruebas tendientes a confirmar que la relación entre las partes era un contrato de agencias sujeto a la jurisdicción exclusiva de los jueces colombianos, en el fallo se ignoraron las pruebas obrantes en el expediente con las que se demostraba que la providencia extranjera es contraria a normas de orden público colombiano. Agregó, que la accionada desconoció, entre otros, la regla de la carga de la prueba establecida en el CPC Art177.

Que rechazó in limine el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, así como los testimonios y la solicitud de oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, que tenían como propósito demostrar que el fallo extranjero se oponía a las normas colombianas de orden público y que el asunto era de competencia exclusiva de los jueces de este país; que esa decisión fue recurrida en súplica, pero la Sala confirmó el proveído”.

II. PRETENSIONES Solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la demandada revocar la providencia del 6 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció la solicitud de exequátur, para que en su lugar profiera una nueva sentencia respetando los principios constitucionales reclamados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia de la decisión cuyos efectos pretende enervar el actor, donde –dijo- estaban expuestas las motivaciones que la sustentaron.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la parte actora, considerando, en lo esencial, que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a lo largo del trámite objeto de censura, estuvieron debidamente fundamentadas, no siendo por ello susceptibles de ser controvertidas por este mecanismo, si se tiene en cuenta el principio de autonomía de los jueces consagrado en la Constitución Política.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado del accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela para denunciar la violación de sus derechos, e insistiendo en la procedencia de su petición de amparo C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resulta pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil de este Cuerpo Colegiado dispuso ( i ) negar la práctica de algunas pruebas pedidas por el actor dentro del trámite procesal adelantado con ocasión de la solicitud de exequátur presentada por la compañía New High Glass Inc, respecto de la sentencia emitida a su favor en los Estados Unidos de América, y ( ii ) conceder la autorización para ejecutar en nuestro país el fallo a que se ha hecho referencia; para así determinar si con ellas se han cercenado los derechos fundamentales invocado por el demandante.

Sin embargo, la sola lectura de las decisiones cuestionadas denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte, con facilidad, que las determinaciones que se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación que las expidió, sino que fueron proferidas luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, teniendo incluso en cuenta la jurisprudencia que en relación con esos casos tiene trazada la Corte Suprema de Justicia. Así se aprecia cuando en la providencia por medio de la cual se resolvió finalmente conceder el exequátur solicitado, la Corte desechó cada uno de los cuestionamientos que ahora vienen a presentarse como fundamentación de la acción de tutela que nos ocupa, indicando que “las defensas planteadas por el opositor, mediante las cuales cuestionó la falta de acreditación de reciprocidad diplomática o legislativa, el señalamiento de que el fallo extranjero viola normas de orden público colombiano, el argumento atinente a que el mismo versó sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, la ausencia de demostración de la ejecutoria de la señalada decisión y, los cuestionamientos en torno a la indebida acreditación de la existencia y representación de la actora, según lo estudiado, no tienen potencialidad jurídica de impedir el otorgamiento de la autorización para ejecutar en Colombia el fallo extranjero a que se ha hecho referencia y sin necesidad de reflexiones adicionales, habrán de desestimarse.” Al revisar esos puntos destacó la “inocultable importancia” del “documento atinente a la contestación de la demanda tramitada ante el Tribunal del condado de Miami – Dade, en el estado de La Florida, aportando en idioma inglés, con la respectiva traducción al castellano (fls.23-35), que se incorporó como prueba (fl.577), sin que su autor, quien es el convocado al este trámite, lo tachara o repudiara y, en él, afirma que tuvo negocios con la sociedad demandante, sin que hubiere cuestionado la “existencia” de la misma”.

Y por eso concluyó haber sido “elocuentes y convincentes las evidencias reseñadas, en punto de corroborar la existencia de la “compañía extranjera” accionante, por lo que de llegar a ignorarse, se incurriría en grave afrenta al criterio de justicia material que hoy orienta la función pública de administrar justicia. En lo tocante a las irregularidades advertidas por el actor en cuanto a la demostración de la representación legal de la compañía extranjera, concluyó razonablemente que “en virtud de que el aludido motivo de “nulidad del proceso”·, según se desprende de lo previsto en el inciso final del precepto 144 ibídem, es susceptible de saneamiento, habría que “ordenar ponerla en conocimiento de la parte afectada (…).

Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará, así lo prescribe el articulo 145 ibídem; empero en razón a que ha venido actuando en el proceso, al tenor del artículo 3º del canon 144 ejusdem, las deficiencias procesales advertidas, se consideran saneadas, luego se torna inoficioso adoptar medida alguna con el propósito de conseguirlas.”.

Y en cuanto a la supuesta falta de reciprocidad legislativa también alegada por el actor, la Sala accionada explicó in extenso las razones por las cuales consideró satisfecho ese requisito, citando precedentes jurisprudenciales sobre el particular, emanados de esa misma Corporación, y confrontándolo con las pruebas alcanzadas a recaudar. Todos esos argumentos debidamente expuestos para desvanecer las oposiciones del hoy accionante, hace respetable e inmutable dicha decisión por el sendero de éste accionamiento, así como el trámite procesal que la acompañó, particularmente si tenemos en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario a lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folio 31 del Fallo que otorgó el exequátur. � Folios 13 y 14 del Fallo reseñado. � Folios 20 a 24 del Fallo que otorgó el exequátur. _1247636078.doc