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T-6906 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 6906 Tutela 6906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.024 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA INÉS ARIZA GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 16 de diciembre del año en curso, que denegó la acción de tutela instaurada contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima (Darién-Valle), en protección de los derechos de defensa y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Adelantado el respectivo trámite contravencional, mediante decisión del 17 de noviembre de 1.999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima condenó a ANA INÉS ARIZA GÓMEZ a la pena principal de seis (6) meses de arresto, como responsable de la contravención especial de lesiones personales consagrada en el artículo 1o. numeral 9o. de la Ley 23 de 1.991.

Para el representante judicial de la procesada, en desarrollo de tal diligenciamiento le habrían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Así, refiere inicialmente que la captura de su poderdante no fue en flagrancia, pues los hechos denunciados por Paola Andrea Rincón se habrían producido 15 minutos antes de darse su aprehensión; además, no fue citado a la diligencia de descargos y por lo mismo no se recibió testimonio al agente de la policía Carlos Ariel Giraldo Franco que retuvo a la sindicada; tampoco precisó la juez en el referido acto si se presentó o nó flagrancia, ni se le concedió el uso de la palabra a la procesada para que si a bien lo tenía solicitara pruebas, no concediéndosele, de otra parte la rebaja de pena empece aceptar su responsabilidad, omitiéndose, por último informarle que bien podía acudir a un acuerdo conciliatorio.

Solicita, pues, se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho trámite penal y se tutelen sus derechos fundamentales. FALLO DEL TRIBUNAL: Referido a la pretendida ilegalidad de la captura, indica el a quo que lo correspondiente si así lo estima el accionante es denunciar ese hecho ante las autoridades penales o disciplinarias correspondientes; ahora habiendo reconocido su responsabilidad la procesada, ningún reparo amerita el trámite dado a la actuación, ni el hecho de resolver el asunto con base en el artículo 36 y no el 18 de la referida Ley 228 de 1.995 sin que pueda aducirse la vulneración de derechos fundamentales para provocar un pronunciamiento por parte del juez de tutela en este caso, sabido como es que solamente en forma excepcional y en relación con las denominadas vías de hecho se permite su intervención en casos como el presente.

IMPUGNACIÓN: Manifiesta su inconformidad el impugnante, en primer término por estimar que la compulsación de copias para las investigaciones correspondientes es un imperativo para los servidores públicos; pero además, se opone a que no haya existido vulneración del debido proceso acorde con el trámite dado a la actuación contravencional e insiste en que ha debido calificarse si el hecho se cometió en flagrancia o no por ser determinante para la decisión final.

Infiere que ha debido reconocérsele una rebaja punitiva por aceptar su responsabilidad y poderse inferir que la juzgadora no estimó que concurría la flagrancia, si se tiene en cuentaque una vez escuchada en descargos la procesada fue dejada en libertad. Así, solicita se revoque la decisión de primer grado y se decrete la nulidad del trámite contravencional.

CONSIDERACIONES: 1. Nuevamente debe la Corte enfatizar, en que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales. Así lo ha reiterado constantemente al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado. 2.

La Sala ha precisado y reitera, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía inherente al poder judicial. 3. El amparo que en este caso solicita el nuevo apoderado de la procesada ARIZA GÓMEZ está precisamente orientado a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el 17 de noviembre de 1.999, mediante la cual se la condenó como infractora contravencional de lesiones personales a la pena principal de 6 meses de arresto, por hechos cuya responsabilidad aceptó dentro de la audiencia preliminar de descargos y no obstante que adelantado el trámite respectivo y citada para la diligencia de lectura de fallo, a la misma asistió en compañía del defensor que para entonces la asistía, sin que se hubiera interpuesto ningún recurso en dicha oportunidad como manifestación de inconformidad, no siendo desde luego la tutela viable en estas condiciones para dicho propósito, en relación con una sentencia en firme.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria