CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69059 TITO CASTELLANOS ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor TITO CASTELLANOS ACOSTA, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El señor Tito Castellanos Acosta, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Señaló que en el Juzgado la (sic) Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, se surtió el proceso ordinario laboral que adelantó contra AKARGO S.S: que mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el a quo negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa perseguida, así como también el relativo a las acreencias laborales e indemnización moratoria; que el fundamento probatorio del juzgador para haber procedido de conformidad, estribó en la existencia de una liquidación de contrato de trabajo, a la que, pese a no estar suscrita, dio pleno valor probatorio en la medida en que fue aportada por la parte demandante; que apeló y en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado; que en el presente caso se configuró ‘ defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio’.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que en sede de tutela reprocha y, en su lugar, condenar a la parte demandada al pago de los conceptos denegados por los sentenciadores accionados.” II. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá adujo (i) no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y, (ii) que en el presente caso no se dan los presupuestos para que proceda la tutela contra la sentencia de primera instancia adiada a 29 de junio de 2012.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en mención, guardó silencio. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 19 de junio de 2013, negó el amparo invocado, al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto, “una vez analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales denunciado en el escrito de tutela.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras señalar que no era motivo de discusión la existencia de un contrato entre las partes, con vigencia del 6 de marzo de 2000 al 18 de enero de 2010, se refirió a la prueba documental aportada por la parte demandante, para luego concluir que no se había probado “la causación de horas extras, dominicales y festivos, diferentes a los reconocidos y pagados por la demandada”, agregando al respecto que “aun cuando la parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación, sin previa justificación, ni tampoco justificó su no comparecencia a absolver el correspondiente interrogatorio de parte” tal conducta omisiva no conllevaba a “la certeza de los hechos de la demanda, respecto de las horas extras, dominicales y festivos reclamados ya que esta prueba resulta ser insuficiente ante la imprecisión y falta de especificación de la pretensión deprecada, como de los hechos sustento de la misma”.
Y en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa, aplicando el contenido del artículo 276 del CPC, encontró demostrado que el mismo había sido realizado por la parte demandada, a partir de la documental aportada por el mismo demandante. En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada, aunque someramente motivada, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora·” IV.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifestó impugnar la decisión sin especificar argumento para ello. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias laborales adversas, so pretexto de una indebida valoración probatoria.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, conforme lo señaló el a-quo, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.
Independencia judicial que, en el caso de la valoración probatoria, adquiere mayor entidad, pues, salvo su arbitrariedad -que no es este el caso- debe ser respectada y acatada por el juez constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto preceptúa: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas.
Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso.
Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.” Postura argumentativa prohijada por esta Colegiatura cuando al respecto considera: “…las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.” (T-1072 /2000) En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.
La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Las anteriores razones constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por TITO CASTELLANOS ACOSTA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral de Descongestión, adiados 29 de junio y 19 de diciembre de 2012, respectivamente. � T-828/07 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 39378, dos de diciembre de 2008. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc