Micelio
T-69058(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.058 JAIME ORTÍZ LARROTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JAIME ORTÍZ LARROTA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Gobernación de Santander.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto

1.1. JAIME ORTÍZ LARROTA promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Santander, con el propósito de obtener el reajuste de la pensión con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988. 1.2. El 20 de junio de 2012 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió, entre otros, reconocer el reajuste de las mesadas. 1.3.

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. El 28 de enero del presente año, el Ad quem negó el recurso de casación promovido por el peticionario.

1.5. JAIME ORTÍZ LARROTA, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al negarle el reajuste de la pensión, contemplado en la Ley 71 de 1988.

Solicitó ordenar al tribunal accionado, estudiar de fondo las pretensiones de la demanda ordinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el Ad quem obedece a la valoración del material probatorio aportado y a la interpretación de las normas que consideró aplicables al caso concreto.

Indicó que dicha autoridad tuvo en cuenta la sentencia de casación de radicado 41105 del 19 de octubre de 2011, para apoyar su afirmación de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el 1 de la 71 de 1988, fundamento adicional que sirvió para emitir el fallo cuestionado por el actor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del interesado, por negarle el reajuste de la pensión, contemplado en la Ley 71 de 1988. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término prudencial, motivo por el cual verificará si el fallo adoptado es arbitrario y constitutivo de causal de procedibilidad.

La decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia mayoritaria del máximo Tribunal Laboral.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. CD No. 1 � Cfr. CD No. 2. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 2