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T-69057(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación N° 69.057 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289. Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Decisión de Tutelas la impugnación presentada por GONZALO DE JESÚS OCAMPO, en contra del fallo de tutela del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Abejorral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, GONZALO DE JESÚS OCAMPO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Abejorral, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de dicha ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Como sustento de la demanda, aduce que con ocasión del proceso penal que por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de porte de arma de fuego se adelanta en su contra, elevó ante el juez de control de garantías y de hábeas corpus solicitudes de libertad, las cuales fueron denegadas con desconocimiento, a su modo de ver, del término para que la Fiscalía presentara escrito de acusación, sin que resulte válido afirmar que se presentó un hecho superado, por cuanto su requerimiento se presentó cuando tal acto ya se había radicado.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 24 de junio de 2013, negó el amparo reclamado. Como fundamento, señaló que, de un lado, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones son los mismos invocados en su sustento, de otro lado, indicó que cuando los procedimientos de control quedan agotados la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional.

IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, indicó que se dio aplicación al art. 175 del Código de Procedimiento Penal, en lugar del numeral 5º del art. 317 ejusdem, normatividad que determina su libertad y su inobservancia es constitutiva de vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar las decisiones judiciales, por cuyo medio le fue negada la petición de libertad al accionante. 2. Así, entonces, de conformidad con el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, en punto de la duración de los procedimientos, el art. 175 de la norma en cita prevé que: i) La Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión dispone de un término que no podrá exceder de noventa días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, será de ciento veinte días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. ii) La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. iii) A partir de la recepción de la noticia criminis, para que se formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, éste será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. De otro lado, como causales de libertad, de conformidad con el art. 317 ibidem, se encuentran previstas las siguientes: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.

Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.

Cuando transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. 3. Para el caso, se encuentra que GONZALO DE JESÚS OCAMPO fue capturado y presentado ante el juez de control de garantías, diligencia en la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego, y la Fiscalía radicó el escrito de acusación en su contra el 31 de enero de 2012.

En este contexto, la defensa del accionante elevó solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, por considerar que los términos para la presentación del escrito de acusación se encontraban vencidos, autoridad que, en audiencia del 5 de febrero de 2013, resolvió desfavorablemente el pedimento. Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo de Abejorral la confirmó, tras estimar que el hecho se encontraba superado, toda vez que la petición se formuló luego de que transcurrieran los 90 días.

Luego, presentada petición de hábeas corpus, asumió su conocimiento un Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Magistratura que, por medio de auto del 19 de febrero de 2013, la negó. Como sustento, el Magistrado Ponente señaló que: No hay duda alguna que se está ante un concurso de delitos por cuanto a GONZALO DE JESÚS OCAMPO se le imputaron las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.

Por consiguiente, el término a considerar es el de ciento veinte (120) días señalado el inciso segundo del canon 175 del CPP. Ahora, la formulación de imputación se produjo el 24 de noviembre de 2012, según los registros correspondientes, mientras que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 31 de enero de 2013 (ver folios 1 a 7 cuaderno de escrito de acusación).

Se tiene así que entre dichas actuaciones procesales transcurrieron noventa y nueve (99) días y por consiguiente entre una y otra no se superó el término de ciento veinte (120) días del que disponía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación. Interpuesta la impugnación en contra de la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, la confirmó. 4.

Ahora bien, en tales condiciones, se encuentra que de manera sustancial el reparo del accionante pretende que su criterio, es decir, la interpretación que de manera excluyente efectuó de los artículos 175 y 317 del Código de Procedimiento Penal se imponga. Todo ello, encaminado a lograr, por medio de la acción de tutela, el restablecimiento de su libertad.

No obstante, la Sala encuentra que dicha petición se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales, especialmente, por cuanto sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por el juez constitucional encargado de resolver la solicitud de hábeas corpus. En ese entendido, sólo es posible, bajo exigentes condiciones, acudir a esta sede frente a actuaciones judiciales, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en consideración en la anterior acción constitucional.

Contrario a ello, la solicitud de hábeas corpus elevada por el actor fue promovida con el mismo argumento expuesto en la demanda, pues aduce que su restricción a la libertad se ha prolongado de manera ilegal, por cuanto la Fiscalía al momento de radicar el escrito de acusación en su contra superó los 90 días con los que contaba; planteamiento al cual, valga señalar, el despacho demandado, de acuerdo con la lectura armónica de los términos y condiciones establecidas en los artículos 175 y 317 de la Ley 906 de 2004, resolvió en forma desfavorable a sus intereses, tras verificar que tal acto se efectuó dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Por manera que, es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. De acuerdo con lo anterior, en armonía con la prohibición consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando la demanda de tutela únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez constitucional la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus, la pretensión del actor, en cuanto persigue el restablecimiento de su libertad, deviene improcedente.

En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.